Exp: 20754








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, con domicilio procesal en la Sede del Escritorio Jurídico “Guarín, Florez & Asociados” ubicado en el Sector Monte Claro, calle C, entre Av. 11 y 12, casa No. 12-36 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIK GUARÍN MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.863.032, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 19 de Octubre de 2011 y actuando en beneficio del niño ANDRES EDUARDO MARTÍNEZ FERRER, de ocho (08) años de edad, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error al asentar como primer apellido del niño de autos como MARTÍNEZ, siendo lo correcto el haber asentado GUARÍN, tal y como se evidencia de la copia certificada correspondiente al niño antes identificado; del acta de nacimiento signada bajo el No. 1244, correspondiente al ciudadano RICK GUARÍN MARTÍNEZ y de las copias fotostáticas de la cédula de identidad del último de los nombrados y de la ciudadana LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER FERRER.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. Finalmente, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER FERRER, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la presente solicitud.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Abogado RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Juez Temporal Unipersonal No. 01, Abogada MILITZA MARTÍNEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando desglosar y agregar el cuerpo del diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER, asistida por el Abogado en ejercicio RENÉ GUARÍN, antes identificado, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud. Asimismo, expuso que no sólo había un error en los apellidos de su hijo, sino también en su número de cédula de identidad, en razón de haber sido identificada como titular de la cédula de identidad No. V.- 15.757.964 siendo lo correcto el haber asentado V.- 15.727.964.

En fecha 02 de Diciembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Enero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Enero de 2012, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, realizó exposición solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitiera los datos filiatorios que originaron la cédula de identidad del progenitor RENE GUARÍN MARTÍNEZ.

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines antes señalados.

En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2012, el Abogado RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció aclarando al Tribunal que se venía cometiendo un error al identificar como progenitor del niño de autos a su persona, siendo lo correcto señalar como progenitor al ciudadano RIK GUARÍN MARTÍNEZ. Asimismo, expuso que consideraba inoficiosa la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en razón que a los folios y 10 del presente expediente, corren insertas copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente al ciudadano antes mencionado y a la ciudadana LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER.

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Abogado RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que estuvo presente en el Registro Principal del Estado Zulia, siéndole informado por uno de los funcionarios que los libros de nacimiento correspondientes a los años 2003 y siguientes de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraban extraviados. En tal sentido, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Registro Principal del Estado Zulia con el objeto que remitieran copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño de autos.

En fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó librar oficio al Registro Principal del Estado Zulia a los fines solicitados.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la copia certificada de la partida de nacimiento del niño NADRES EDUARDO GUARÍN MARTÍNEZ, no podía ser expedida por cuanto el Libro Duplicado del año 2004 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no han ingresado a los archivos de dicha oficina.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.20754, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa que en fecha 10 de Junio de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, realizó exposición solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los datos filiatorios que originaron la cédula de identidad del ciudadano RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ.

Ahora bien, quien juzga en primer lugar debe aclarar que el progenitor del niño de autos es el ciudadano RIK GUARÍN MARTÍNEZ y no así el ciudadano RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ, quien funge como Apoderado Judicial del prenombrado ciudadano. En segundo lugar, corre a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, ciudadanos RIK GUARÍN MARTÍNEZ y LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER FERRER, signadas bajo los Nos. V.-14.863.032 y V.-15.727.964 respectivamente, de las cuales se evidencian la identificación de los mismos, debiendo este Órgano Subjetivo Jurisdiccional desestimar la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público.

II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que el Abogado RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, con domicilio procesal en la Sede del Escritorio Jurídico “Guarín, Florez & Asociados” ubicado en el Sector Monte Claro, calle C, entre Av. 11 y 12, casa No. 12-36 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIK GUARÍN MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.863.032, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 19 de Octubre de 2011 y actuando en beneficio del niño ANDRES EDUARDO MARTÍNEZ FERRER, de ocho (08) años de edad, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error al asentar como primer apellido del niño de autos como MARTÍNEZ, siendo lo correcto el haber asentado GUARÍN, tal y como se evidencia de la copia certificada correspondiente al niño antes identificado; del acta de nacimiento signada bajo el No. 1244, correspondiente al ciudadano RICK GUARÍN MARTÍNEZ y de las copias fotostáticas de de la cédula de identidad del último de los nombrados y de la ciudadana LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER FERRER.

Asimismo, es de notar que mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana LUCEIDYS DEL CARMEN FERRER, manifestando que no sólo había un error en los apellidos de su hijo, sino también en su número de cédula de identidad, en razón de haber sido identificada como titular de la cédula de identidad No. V.- 15.757.964 siendo lo correcto el haber asentado V.- 15.727.964.

En tal sentido, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20754, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No.337 y 1244, correspondiente la primera al niño de autos y la segunda a su progenitor, ciudadano RIK GUARÍN MARTÍNEZ, así como de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del ciudadano antes mencionado y de la progenitora, ciudadana LUCEIDYS FERRER FERRER, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, al asentar los apellidos del niño de autos como MARTÍNEZ FERRER, siendo lo correcto el haber asentado GUARÍN FERRER, así como el número de cédula de identidad de la ciudadana LUCEIDYS FERRER FERRER, como V.- 15.757.964 siendo lo correcto el haber asentado V.- 15.727.964; razón por la cual este Tribunal en aras de garantizarle al niño ANDRÉS EDUARDO GUARÍN FERRER su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 337, realizada por el Abogado en ejercicio RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIK GUARÍN MARTÍNEZ, antes identificado y en beneficio del niño ANDRÉS EDUARDO GUARÍN FERRER. por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.337, correspondiente al niño antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última, una nota marginal señalando que los apellidos del mismo son GUARÍN FERRER, así como que el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana LUCEIDYS FERRER FERRER, es V.-15.727.964.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20754