PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana JANES ROSA SUAREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.106, actuando en nombre propio y en representación de su hija SHARON PAOLA GOMEZ PEROZO, venezolana, adolescente, asistida por la Abogada NOEMI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.866, alegando que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, falleció Ab- intestato el ciudadano JORGE EDIXON GOMEZ BAYONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.718.939, según acta de defunción N° 217 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y solicita se le declare a la solicitante y a su hija SHARON PAOLA GOMEZ PEROZO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JORGE EDIXON GOMEZ BAYONA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (06) de Junio de 2.012, formando expediente con el N° 4759, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 217 correspondiente al ciudadano JORGE GOMEZ BAYONA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 985 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Rosario de Perijá del Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ORLANDO JOSE MANJARRES CARRILO y ADAULFO MORALES MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.719.638 y 7.781.846 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, quien era su concubino y procrearon (01) hija de nombre SHARON PAOLA GOMEZ PEROZO y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a la hija del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana JANES ROSA SUAREZ ZAPATA, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente SHARON PAOLA GOMEZ PEROZO en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JORGE EDIXON GOMEZ BAYONA. Así se declara.-
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