PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentada por el ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.961.534, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre propio, asistido por los Abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y DANILO JOSE NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.549 y 21.351 respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL BARRIOS SANCHEZ y HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, en beneficio del niño ANGEL EDUARDO GUERRA CHACIN.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas del Juez Unipersonal N° 2, le dio entrada a esta solicitud en fecha 22 de Abril de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó citar a los ciudadanos JESUS DANIEL BARRIOS SANCHEZ y HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, antes identificados, para que compareciera por ante ese Tribunal al quinto (5to) día de Despacho después de que conste en actas su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a fin de dar contestación a la presente demanda u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 13 de Agosto de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente y declinó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Junio de 2010, el Juez Titular Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, solicitó se libren los recaudos de citación y que los mismos sean agregados con la finalidad de tramitar la misma, y de igual modo practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal instó a la parte actora a la corrección de la demanda, por cuando la misma carece de los requisitos del literal “d” exigidos en el artículo 455 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole tres (03) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio ALEX MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549 diligenció dándose por notificado de la orden de subsanación de la demanda decretada por este Tribunal

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ subsanó la demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó citar al ciudadano JESUS DANIEL BARRIOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 17.462.923, y exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de practicar la citación del ciudadano HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.118.163, para que comparezcan dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO).

En fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal observa que por error material involuntario se admitió la presente solicitud como INDEMIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO), cuando lo correcto era INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), en consecuencia toma a partir de esta fecha la presente demanda como INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), asimismo se ordena librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Diciembre de 2010 se agregó la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, diligenció consignando copias certificadas del libelo de la demanda, incluyendo el auto de admisión, a los efectos de la elaboración de las dos (02) compulsas para la citación de los co-demandados.

En fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó desglosar los folios ciento cuatro (104) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente. Asimismo este Tribunal ordenó hacerle entrega formal al Abogado en ejercicio ALEX YANEZ de los recaudos de citación de los ciudadanos JESUS DANIEL BARRIOS y HALIDO BARRIOS.

En fecha 01 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ consignó copia certificada de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 22 de Octubre de 2010.

En fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos constantes de seis (06) folios útiles.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió exhorto de notificación emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Mayo de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentada por el ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.961.534, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL BARRIOS SANCHEZ y HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, en beneficio del niño ANGEL EDUARDO GUERRA CHACIN, por las razones antes expuestas.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Mgs Angélica María Barrios


En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° .- La Secretaria

HRPQ/905