PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.382, asistida por los Abogados en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO y MIGUEL BERNAL GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.445 y 83.449, contra el ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.371.791, alegando que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos, llamados JOHAN ARTURO y JOHAN ENRIQUE CRUZ DUARTE.

En fecha 08 de Julio de 2009 se recibió la anterior Solicitud de Declaración de Concubinato emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo. En fecha 15 de Julio de 2009 este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó citar al ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ a fin de dar contestación a la presente demanda al quinto (5to) día de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Julio de 2009, el Alguacil VICTOR PRIETO, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ, por la ciudadana GLENDA DUARTE.

En fecha 27 de Julio de 2009, el Alguacil VICTOR PRIETO dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano JOHAN CRUZ, el cual manifestó que no firmaría la boleta de citación.

En fecha 27 de Julio de 2009, la ciudadana GLENDA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.382, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, confirió PODER APUD ACTA, a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, GABRIELA DUARTE CABALLERO y RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, inscritos n el Inpreabogado bajo los Nos 83,449, 103.455, y 49.327 respectivamente.

En fecha 06 de Agosto de 2009, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ.

En fecha 04 de Agosto de 2009 se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Agosto de 2009 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibió expediente contentivo de Recurso de Hecho en virtud de declinatoria de competencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que guarda relación con la solicitud de Declaración de Concubinato introducida por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA en contra del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ.


Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Septiembre de 2010, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.382, asistida por los Abogados en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO y MIGUEL BERNAL GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.445 y 83.449, contra el ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.371.791, en beneficio de los niños JOHAN ARTURO y JOHAN ENRIQUE CRUZ DUARTE, por las razones antes expuestas.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Mgs Angélica María Barrios


En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 1457 .- La Secretaria

HRPQ/905