República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.460.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de la adolescente JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.242.925, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: que de la relación extra-matrimonial que mantuvo con el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, procrearon una hija que lleva por nombre JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA. Asimismo, manifiesta que en fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y quedó estipulado lo relativo a la obligación de manutención en beneficio de su hija de la siguiente forma: “ En lo referente a la obligación el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.235,00) correspondiente al cesta ticket, todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fechas decembrinas juguetes y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos progenitores”.

Continúa alegando la parte actora, que el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones inherentes como padre de su hija, ya que no cubre las necesidades básicas de éste; y en virtud de que en la actualidad las cantidades acordadas para la obligación de manutención en beneficio de su hija resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El día 29 de Marzo de 2012, el Tribunal escuchó opinión de la adolescente JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 02 de Abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO.

En fecha 03 de Abril de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Abril de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 18 de Abril de 2012, el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, se dio por citado y el 24 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 30 de Abril de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 07 de Mayo de 2012, la ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de Mayo de 2012, el Tribunal visto el escrito que antecede admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de las Pruebas de Informe se ordenó oficiar a la Unidad Educativa El Buen Jesús, y Al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines solicitados en actas.

El 01 de Junio de 2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

En fecha 07 de Junio de 2012, la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó sea diferida la fecha para dictar sentencia, visto que no consta en actas la capacidad económica del demandado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I
PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 2012, solicitó sea diferida la fecha para dictar sentencia dentro de un lapso que no exceda de 20 días, por cuanto no consta en actas la capacidad económica del demandado.

Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”. Así las cosas, es menester acotar que de lasa actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012, se ordenó diferir el plazo para dictar sentencia por cinco (05) días de Despacho siguientes; de manera que por disposición expresa de la norma ut supra mencionada, no es posible diferir dicho plazo más de una vez.

De igual manera, y sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, quien juzga considera oportuno aclarar que si bien el lapso de promoción y evacuación de pruebas transcurrió íntegramente, así como transcurrieron los cinco días para dictar sentencia, no es menos cierto, que este último fue diferido por cinco (05) días de Despachos más, razón por la cual a juicio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, ha transcurrido tiempo suficiente a los fines que la parte interesada procediera a consignar la capacidad económica del demandado de autos, debiendo por consiguiente desestimar la solicitud realizada por la Defensa Pública.

PARTE MOTIVA

II

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA


 Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 267 correspondiente a la niña JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, y la adolescente de autos.
 Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, emanada del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hijo. La misma posee valor probatorio, por ser emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
 Constancia de Estudio Original emitida por la Unidad Educativa Privada Mixta “El Buen Jesús” y correspondiente a la adolescente JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA, de la cual se evidencia que la misma, cursa estudios de octavo año de Educación Media General periodo escolar 011-2012 en la mencionada institución. La misma carece valor probatorio por ser documento privado emanado de terceros, y por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, emanada del Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que ambas partes llegaron a un acuerdo en relación al cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija. La misma posee valor probatorio, por ser emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Este Tribunal en virtud de que el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

III
CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, fue citado en fecha 18 de Abril de 2012, y agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente en fecha 24 de Abril del presente año, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 21420, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, inició demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, manifestando que era el caso que el ciudadano antes mencionado, no cumple a cabalidad ni puntualmente con lo convenido en relación a la Obligación de Manutención en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 31-05-2010, emitida por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, se comprometió en suministrarle a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.235,00) correspondiente al cesta ticket, todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fechas decembrinas juguetes y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos progenitores.

Como consecuencia de lo expuesto, quien juzga procede a realizar la siguiente consideración: una vez realizado un análisis minucioso de las actas que corren insertas en el expediente de marras, es menester aclarar que la parte actora en su escrito libelar, no indica con precisión la fecha desde la cual el referido ciudadano adeuda dichas cantidades de dinero así como tampoco consignó prueba alguna de los gastos que se pudieron haber generado por concepto de educación y salud, por lo que este Juzgador debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora referida al cumplimiento de obligación de manutención y que a juicio de la misma son adeudadas por el demandado.

V

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2010, EMANADA DEL JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 21420, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS demandó al ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, manifestando que en sentencia N° 302, de fecha 31 de Mayo de 2010 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en el procedimiento de Divorcio 185-A, quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hijo.

Por otra parte, se evidencia que la ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, en el escrito de la demanda indicó que el referido Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la obligación de manutención en beneficio de la adolescente JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA, de la siguiente manera: A.- La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.235,00) correspondiente al cesta ticket, todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fechas decembrinas juguetes y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos progenitores.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, no logró demostrar la capacidad económica, ni tampoco el cumplimiento regular y contínuo que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA; asimismo, la solicitante ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, manifestó en el escrito libelar que en la actualidad las cantidades acordadas para la obligación de manutención en beneficio de su hija resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; por lo que este Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, para lo cual se procede a fijar el (33,33%) del sueldo mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44); y en relación a los rubros de salud y educación serán cancelados en un 50% por cada progenitor, y para los gastos de las fechas decembrinas se establece el equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) y así se establece.

Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. SIN LUGAR el cumplimiento de la Obligación de manutención solicitada por la ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
B. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NORELKYS DEL VALLE GARCÍA VILLALOBOS, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, en beneficio de su hija JOHELKYS DEYHAN VILLASMIL GARCÍA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la adolescente de autos, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 33,33% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, es de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS 48/100 (Bs. 593,48) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOHAN MANUEL VILLASMIL ARAUJO es de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.-

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 347 y se ofició bajo el N° 2302.- La Secretaria.
Exp. 21420
HRPQ/ 481*