República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALEXANDER PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.420.901, asistido por la Abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, intentó demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana PATRICIA CHACIN TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.010.671, en beneficio de su hijo MATTEO PRIETO CHACIN.

A la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha (08) de Mayo de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 09 de Mayo de 2012, se dio por citada la demandada de autos y en fecha 21 de Mayo fue agregada la boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En el día de hoy 24 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ALEXANDER PRIETO y PATRICIA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.420.901 y 15.010.671 respectivamente, asistido el primero por las Abogadas MARIA TAPIA y DESIREE TAPIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 60.172 y 140.227, respectivamente, y la segunda por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en beneficio de su hijo MATTEO PRIETO, en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) del 15 al 20 de cada mes y los otros MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) del 1 al 5 de cada mes.
• En relación a los gastos médicos, el progenitor cuenta con un seguro de HCM, lo que no cubra dicho seguro será costeado en su totalidad por el progenitor.
• Cuando el niño comience la guardería o el colegio, el progenitor cubrirá los gastos de inscripción y útiles escolares, mientras que la progenitora costeara los gastos de transporte y uniforme escolar, asimismo, la mensualidad escolar será cubierta por ambos progenitores en partes iguales.
• El la época decembrina, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) adicionales a la pensión mensual, los cuales deben ser entregados a la progenitora del 1 al 5 de diciembre de cada año, asimismo, el padre comprará la ropa y juguetes de su hijo en dicha época, los cuales podrán ser entregados a la progenitora hasta el 15 de Diciembre de cada año.
• Trimestralmente, ambos padres se comprometen a proveer a su hijo de calzado y vestido
• Cualquier otro gastos que se presente será cubierto por ambos padres de por mitad.
• Dichas cantidades serán aumentadas, de acuerdo sea aumento el sueldo del progenitor.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXANDER PRIETO y PATRICIA CHACIN, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER PRIETO y PATRICIA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.420.901 y 15.010.671 respectivamente, asistido el primero por las Abogadas MARIA TAPIA y DESIREE TAPIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 60.172 y 140.227, respectivamente, y la segunda por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, beneficio de su hijo MATTEO PRIETO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (_______) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 21872
HPQ/437