República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 11 de abril de 2.012, se recibió por distribución solicitud de Carga Familiar, intentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.281.228, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en beneficio de la niña FABIANA VICTORIA WILCHES VASQUEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos JUAN GUILLERMO WILCHES y ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dieron por citados los ciudadanos JUAN GUILLERMO WILCHES y ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO, y en fecha 23 de mayo de 2012, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano JUAN GUILLERMO WILCHES, titular de la cédula de identidad No: 14.357.588, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA, manifestando su consentimiento en relación a la presente solicitud.

En la misma fecha la ciudadana ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad No: 16.938.269, asistida por la Defensora Pública Décima Abogada VIOLETA ECHETO, manifestando voluntariamente que esta de acuerdo con el presente procedimiento.

En fecha 03 de mayo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 30 de mayo de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que el solicitante ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA SAAVEDRA, se ha encargado de cubrir todas las necesidades de la hija de su concubina la niña FABIANA VICTORIA WILCHES VASQUEZ, por cuanto su progenitora ciudadana ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO no posee un trabajo estable que le permita cubrir con las necesidades de su hija y el progenitor ciudadano JUAN GUILLERMO WILCHES según dice no ha sido responsable de su hija desde su nacimiento, por lo que el solicitante es quien ha venido asumiendo la responsabilidad de ayudar a la niña y brindarle los cuidados necesarios ya que la niña vive en su hogar y la quiere como una hija propia, de la cual la ha asumido desde que la niña tenía seis meses. Por otra parte, los progenitores de la niña de autos, antes identificados, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la presente solicitud. Se destaca del presente caso, que el ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA SAAVEDRA, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponde.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.


En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña FABIANA VICTORIA WILCHES VASQUEZ, como carga familiar del ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA SAAVEDRA, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña FABIANA VICTORIA WILCHES VASQUEZ. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.281.228, en relación a la niña FABIANA VICTORIA WILCHES VASQUEZ, y en consecuencia, se declara a la niña FABIANA VICTORIA WILCHES VASQUEZ, como carga familiar del ciudadano EDGAR ALBERTO OCHOA SAAVEDRA.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 336 La Secretaria.
Exp.: 21685.
HRPQ/678*.