Exp. 3814
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.178.414, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 108.169 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ GUADALUPE URDANETA TAVERA, venezolana, mayor de edad, licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.506.705, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

-II-
NARRATIVA

En fecha once (11) de Junio de 2012, se introdujo formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, identificada anteriormente, en contra de la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE URDANETA, consecuencialmente solicitó en el escrito de demanda que el Tribunal decretara Medida de Embargo Preventivo por el doble de lo demandado sobre los bienes del demandado.

En fecha doce (12) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, consecuencialmente ordenó cerrar pieza uno (01) contentiva del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios y ordeno aperturar pieza dos (02), esto en virtud del excesivo volumen de folios que presentó la pieza número uno (01); para finalizar ordenó la apertura de un cuaderno de medida con copia certificada de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, la cual posee la solicitud cautelar para tramitarla.

Fin de las Actuaciones.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA


El doctrinario Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil en la (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él.

De lo anterior se desprende que por competencia debe entenderse la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.

Aunado a esto El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

La jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 92-0175 se estatuyo el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

… (Omisis) “La norma Legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…” (Cursivas y subrayado del tribunal)


Ahora bien, visto lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede entrever que para poder dictaminar la competencia por la materia se tiene que de manera concurrente amoldar la acción a esos dos criterios, pudiendo este Tribunal observar que la acción propuesta por el sujeto activo de la relación procesal es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por vía principal, esto en virtud que existe en el juicio primigenio en la cual se causaron esos honorarios una sentencia definitivamente firme.

Es por ello, que para cumplir con los dos criterios este tribunal pasa a analizar lo siguiente:

De conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Subrayado y negrillas del tribunal)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De la norma trascrita señala las vías procedimentales a seguir en caso que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) –artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

Pues bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita (artículo 22 de la Ley de Abogados), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nro. RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez), se estableció lo siguiente:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (Resaltado del Tribunal)
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
…(Omisis)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (…) (Resaltado original).
Al aplicar al caso bajo estudio el criterio explanado en la citada sentencia, el cual ha acogido este sentenciador, entre otras en sentencias de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia Nros 159 de fecha 10 de Diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón en el caso (Ana María Villareal en contra de Carlos Hernández), se observa que la Abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, reclama a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE URDANETA TOVERA el pago de los honorarios profesionales por haber actuado como su representante judicial en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTA, el cual culminó por medio del desistimiento de la acción y del procedimiento, el cual este despacho judicial homologó dicho desistimiento dando por terminado de manera definitiva dicho proceso.

De allí que considera este Juzgador que se ha configurado el último de los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial citado, que se refiera a las causas ya finalizadas, por lo que es evidente que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales interpuesta por ante este Órgano Jurisdiccional debe ser tramitada y decidida por su juez natural que no es mas que el Tribunal Civil competente por la cuantía y el territorio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la demanda se estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.526.000,00) o su equivalente a DIECISÉIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.956 UT), este Tribunal observa que el presente expediente debe ser remitido, en razón de la cuantía y el territorio a cualquier Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esto en virtud que según la resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; modificó la competencia por la cuantía y de conformidad con el artículo 1 de esa resolución se resolvió que el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil seria competente por la cuantía en asuntos que sobrepase las tres mil unidades tributarias (3000 UT), es por ello en acatamiento a lo anteriormente establecido este Tribunal remite en este acto el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que mediante sorteo se distribuya al Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito correspondiente.

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena lo siguiente:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Abogada en Ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.178.414, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 108.169 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE URDANETA TAVERA, venezolana, mayor de edad, licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.506.705, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer sobre la presente controversia a cualquier Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena remitir la totalidad del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial Torre Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la Tarde (02:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencias Interlocutorias de este Juzgado.- Asimismo se ofició con el número 343-2012.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LECS/mbmm/ José
Exp. 3814