Exp.:3806
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.674; actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bao el Nº 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 76 Tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron reunidos en un solo texto, según se evidencia d asiento inscrito ante el mencionado Registro el día dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 65, Tomo 1009 A; mediante el cual manifiestan lo siguiente:
“…Cursa ante este Despacho, pretensión por cobro de bolívares incoada por mi representada en contra de la sociedad Inversiones Rurales y Urbanas La Victoria C.A. y el ciudadano JORGE BARBOZA en su calidad de garante, instruida por el procedimiento agrario ordinario.
Constatada la existencia del Juicio pendiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley que rige la materia agraria, siendo que la pretensión está fundada en instrumentos bancarios y particularmente en un instrumento público fedatario de la existencia del humo del buen derecho de esta pretensión, lo que constituye un medio de prueba que es presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en resguardo de la seguridad alimentaria, amparando la posible producción agropecuaria de la deudora principal; en tutela de los legítimos intereses de mi representada, ante la tutela jurisdiccional con la finalidad cautelar con que está investido su despacho; solicito se sirva decretar medida típica de embargo cautelar por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.603.106,20) que es doble del monto reclamado de UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 1.801.553,10) que es el monto del capital adeudado, intereses legales e intereses de mora hasta el 13 de diciembre de 2011; mas lo que se vayan venciendo hasta el total y definitivo pago, a lo que se le debe adicionar las costas, costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales han sido protestadas, en contra de los bienes muebles de los codemandados INVERSIONES RURALES Y URBANAS LA VICTORIA, C.A. (INRUVICA), inscrita en l expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1975, bajo el No. 68, Tomo 22-A y el ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.068.658, y que una vez decretada la medida preventiva, se sirva COMISIONAR AL Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco la Circunscripción Judicial del estado Zulia correspondiente a los fines de la ejecución correspondiente”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse en razón de lo solicitado, estima necesario reseñar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:
“Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva, Subrayado y Negrilla de Tribunal).
Tal y como lo dispone el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, Titulo I de las Medidas Preventivas, Capitulo 1, de las Disposiciones Generales:
“Las medidas preventivas en establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla del Tribual).
Al respecto, la Jurisprudencia ha expresado reiteradamente, lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sal Especial Agraria, 04/06/2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp.: Nº 03-0561, S.RC. Nº 0521. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
“…ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico consistente por parte del demandante…” Sentencia, SPA, 17/02/2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp.: N° 13.884, S. Nº 0155. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
De acuerdo con ello, el solicitante debe motivar y razonar consistentemente su requerimiento, demostrando la consecución de los requisitos de procedibilidad para el decreto una medida cautelar, esto es:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente+ que la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES formulada, no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos taxativamente en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, ya identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya descrita. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LECS/dm.-
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