Expediente No. 36.748
Sentencia No. 261
Acc. Mero Decl.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el Profesional del Derecho HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-1.660.377 y V.-3.116.810, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y ACCION SUBSDIARIA DE EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara en contra de la ciudadana DAISY LUZARDO DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.600, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble formado por una casa protocolizada en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales en fecha 08 de Diciembre de 2004, bajo el N° 11, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, en uso de los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con copia fotostática de Documento de Compra-Venta de un inmueble, celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo Primero , Cuarto Trimestre, Copia fotostática del Documento de Compra venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno registrado en fecha 29 de Marzo de 2011, bajo el N° 43, Tomo 35, Justificativo de testigos evacuado ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 27 de Diciembre De 2011, copia fotostática de la cesión de derechos del ciudadano Leonardo Antonio Luzardo Morillo a la ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVES, Copia fotostática del Documento de Mejoras y biehechurias de fecha 07 de Febrero de 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el N° 87, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

En cuanto los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, en base a la demostración de la propiedad del inmueble en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, referente a garantizar las resultas del procedimiento, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de Negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera Improcedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y ACCION SUBSIDIARIA DE EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO contra DAISY LUZARDO DE ESTEVEZ, lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, Actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 261, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, siete (07) de Junio de 2012.

La Secretaria,