Exp. 36.642
Divorcio
Sent. No. 264
SR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que el ciudadano ERICK JESUS CASTELLANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.586.986, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por de Abogado, demando por DIVORCIO a la ciudadana LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.826.186, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha siete (07) de Diciembre del 2.011.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2012, se libro despacho de citación, remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.642-026-12, asimismo se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del de Estado Zulia.
En fecha doce (12) de Enero de 2012, el ciudadano Erick Castellanos, parte demandante, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio FABIOLA LAGUNA y MARIU OCHOA.-
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, el Alguacil Natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de Febrero de 2012, se agrego en actas comunicación emitida por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual solicita al demandante que no indico si durante la relacion conyugal se procrearon hijos, asimismo en diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalia.
En fecha siete (07) de Mayo de 2012, se recibió las resultas de la citación practicada a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha primero (1°) de Junio de 2012, el ciudadano ERICK JESUS CASTELLANOS, debidamente asistido de Abogado, expuso a este Juzgado:
“...Desisto del presente procedimiento, así mismo, solicito a este digno Tribunal se sirva a homologar el presente desistimiento y archivar la presente causa...”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, ciudadano ERICK JESUS CASTELLANOS AVILA, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue ERICK JESÚS CASTELLANOS AVILA en contra de LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Junio del año 2.012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 264, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, siete (07) de Junio de 2012.
La Secretaria,
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