Expediente No. 36417
Sent. Nº 274.
Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad
Conyugal
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON, titular de la cédula de identidad No., V.-4.,712.336, parte demandada, solicito+ó a este Tribunal se decrete Medida Preventiva de embargo sobre el Cuenta de Ahorros de Ahorros Números 0108-0077-39-0200139321 y 0108-0326-84-0200221675, pertenecientes al ciudadano ROGELIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.014.100, en el Banco Provincial, e igualmente solicita se suspenda la medida d eembargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de Caja de Ahorros e intereses, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, apoderado judicial de la demandada, y solicito al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de la cantidad pendiente por el concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales que el pueda corresponder al ciudadano ROGELIO JOSE SANCHEZ, como jubilado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, la ciudadana MAGALY RINCON, parte demandada, asistida de abogado, ratifico al Tribunal el pedimento realizado en fecha 25/04/2012.
Visto lo anterior, se observa igualmente de las actas que conforman la pieza principal de esta causa, que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda de partición, se ordenó notificar a las partes de la resolución dictada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22/05/2012.
En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es menester, acotar previamente, este Tribunal a pronunciarse sobre los pedimentos de medidas realizados, que configurándose así la sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda de partición, en la cual se indicaron los bienes objetos de partición, cuya sentencia fue objeto del recurso de apelación, que la resolución aquí dictada sin perjuicio de lo ya decido, siendo en principio general de que las sentencias son irrevocables, siendo las mimas, consideradas y revisadas por expresa disposición legal, siendo sometidas a cualquier tipo de revalidación, cuya decisión en primer lugar no afecte el derecho e interés que realmente pudiera tener alguna de las partes.
En este sentido, y en atención a los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda, a fin de garantizar los bienes gananciales y futuros bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCÓN MONTERO, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas de Ahorros Números 0108-0077-39-0200139321 y 0108-0326-84-0200221675, pertenecientes al ciudadano ROGELIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.014.100, en el Banco Provincial, y el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero pendiente por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y el cincuenta por ciento de Intereses de Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al ciudadano ROGELIO JOSE SANCHJEZ NAVA, nates identificado, como trabajador jubilado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB) desde el día siete (07) de Diciembre del año 1979, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Marzo del año 2011, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se establece.
Considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, fin de garantizar los haberes de los asociados, que resultan inembargables, el Tribunal suspende la Mediad de Embargo Preventiva decretada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, sobre el concepto de Caja de Ahorros e intereses, que le pueda corresponder a la ciudadana NAGALY JOSEFINA RINCON, ejecutada según acta de embargo de fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Se ordena librar oficio a la mencionada institución, haciendo la respectiva notificación. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA en contra de MAGALY JOSEFINA RINCON:
- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas de Ahorros Números 0108-0077-39-0200139321 y 0108-0326-84-0200221675, pertenecientes al ciudadano ROGELIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.014.100, en el Banco Provincial. Así se decide.
- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero pendiente por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y el cincuenta por ciento de Intereses de Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al ciudadano ROGELIO JOSE SANCHJEZ NAVA, antes identificado, como trabajador jubilado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB) desde el día siete (07) de Diciembre del año 1979, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Marzo del año 2011, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.
- Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, sobre el concepto de Caja de Ahorros e intereses, que le pueda corresponder a la ciudadana NAGALY JOSEFINA RINCON, ejecutada según acta de embargo de fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Se ordena librar oficio a la mencionada institución, haciendo la respectiva notificación. Así se decide. Líbrese oficio.
- Para la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:55 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 274, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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