Expediente No. 35.995
Sentencia No.272
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas.
“CON INFORMES “
PARTE ACTORA: KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.579, domiciliada en Calle Valmore Rodríguez, sector Palmarejo, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HEBERTO ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.659.320.
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISION: trece (13) de Abril de 2.010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY y MARIANELA GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO. Abog. ZORAIDA SANTELIZ
SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, alegando:
“…A principios del año 2.003, conocí a un Ciudadano llamado HEBERTO ENRIQUE PARRA.,…iniciamos un noviazgo normal como cualquier pareja enamorada. Para entonces, yo estaba casada con el ciudadano Alexander José Delgado Bermúdez, con cédula de identidad numero V-10.596.359, pero separada de hecho desde hacia años,…quien se encontraba en los Estados Unidos de Norte América….lo cual no me permitía el divorcio. …
…dadas las circunstancias, resolvimos terminar con el noviazgo. Organizamos una fiesta, como quien celebra su matrimonio y el 31 de diciembre de 2.003, la realizamos. Festejamos el inicio de nuestra unión…Al volver, Heberto Enrique Parra fijó su residencia en la mía, por cuanto ya yo venía habitando una casa…. Allí establecimos nuestro hogar….
…el día 16 de marzo de 2.005, de acuerdo con el articulo 185-A, de nuestro Civil, el vinculo matrimonial que me unía al ciudadano Alexander José Delgado Bermúdez, fue disuelto por sentencia dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción; puesta en estado de ejecución el 30-03-2009…
…Posteriormente, procreamos un niño llamado Heberto Carlos Parra Gutiérrez, quien nació el día 22 de Julio de 2.008…
…durante los años de nuestra unión concubinaria, siempre todo fue armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones que nos imponía el sagrado lazo que habíamos decidido conformar…además de dedicarme a las tareas propias del hogar, laboraba en una empresa que habíamos constituido, fabricadora de cepillados, denominada Cepifríz El Parra. Yo trabaja fuerte porque, después que la conformamos Heberto Enrique Parra, con el objeto de que nos fuera mejor económicamente, en enero de 2.006, decidió prestar sus servicios como marino en una empresa petrolera denominada COAPETROL, de la que renunció en julio de 2.009. En aquella empresa invertí mis ahorros...pero a partir del mes de junio de 2.009, yo notaba que nuestra relación que era seria y compenetrada se estaba enfriando…..seguí luchando por mantener nuestra unión. Ya no era el mismo hombre cariñoso y si embargo…seguí cumpliendo con mis deberes…
…el día 12 de Octubre del pasado año 2009,…hubo una normal pero fuerte discusión entre nosotros,…y sin motivo alguno recogió todas sus cosas y se fue violentamente de la casa que veníamos compartiendo…y se fue a vivir en una casa que compramos en la playa…..me prohibió que volviera por la fabrica de cepillados y me dijo que lo sentía mucho pero que ya no me quería, que por eso se había ido y que a mi no me correspondía nada de todo lo que habíamos fomentados juntos..
…por lo cual acudo…para demandar….a mi exconcubino HEBERTO ENRIQUE PARRA,…fundamentado mi acción en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…para que reconozca el tiempo que convivimos desde el 31 de Diciembre de 2.003, hasta el 12 de octubre de 2.009. .”(SIC)
Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2.010, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer al ciudadano Heberto Enrique Parra, por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación del demandado, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Agotada con la citación personal del demandado, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados en su oportunidad; y por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, se designó como defensor Ad Litem del demandado, a la profesional del derecho Zoraida Santeliz, quién acepto el cargo y prestó la promesa legal correspondiente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, se emplazó a la defensora Ad Litem, para el acto de contestación de la demanda; la cual fue citada cuya boleta de citación corre agregado a las actas en fecha 17 de Febrero de 2011.-
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011, la defensor ad-litem designada contestó la demanda, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ y mi representado existiera una sociedad concubinaria desde el 31 de diciembre de 2.003 hasta el 12 de octubre de 2009. Niego que el día 12 de octubre del año 2009 haya habido una fuerte discusión entre la demandante y mi representado, igualmente niego que el ciudadano HEBERTO PARRA recogiera todas sus cosas y se fuera de la casa donde supuestamente convivía con la ciudadana KATINA GUTIERREZ, …
Niego, rechazo y contradigo que la demandante y mi representado hayan constituido juntos una empresa fabricadora de cepillados denominada Cepifriz El Parra….niego que la demandante haya invertido sus ahorros….”
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas, en su oportunidad correspondiente; observándose de autos que la actora apela de dicho auto con respecto al particular segundo; de la cual este Tribunal oyó en un solo efecto la misma y cuyas resultas corren agregadas a las actas.
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.012, el Tribunal fijó la causa para informes, previa la notificación de las partes; y cumplidas con las mismas, solo la parte actora presento su respectivo escrito.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, el Tribunal previo a dictar la sentencia de mérito ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, comisionado como fue para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el actor, con el fin de que se sirva remitir computo de los dias de despacho transcurridos en dicho Juzgado, a los fines de determinar si dichas testimoniales se encuentran evacuadas dentro del lapso de pruebas respectivo.
Consta en autos con fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, la resulta de la información solicitada al Juzgado comisionado, signado con el No 348-2012, de fecha 30/05/2012.
Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue iniciada a principios del año 2003, y se mantuvo dicha unión hasta el doce (12) de Octubre de 2.009, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Durante la etapa probatoria la parte actora ratifico en todo su contenido las documentales consignadas con el escrito libelar, exhibición de documentos y la prueba testimonial, obteniéndose lo siguiente:
-Exhibición de documentos: La parte actora promueve la exhibición de documento de una constancia de concubinato, para lo cual este Tribunal admite la misma e intima al ciudadano Heberto Enrique Parra, para que comparezca por ante este despacho a los fines de que exhiba el documento original, comisionándose para la intimación al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber sido atendido por la persona a intimar, sin embargo, este se negó a identificarse con su cedula de identidad.-
Al respecto observa esta Juzgadora que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta que dicha prueba haya sido evacuada conforme lo establece la Ley; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por la cual se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
-En relación a la Partida de nacimiento No 137, de la cual se hace mención en el escrito de pruebas, de actas se evidencia que dicha probanza no fue admitida por esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, la parte actora apela a la decisión dictada, y de las resultas de la misma se constata, que el Juzgado de Alzada declaró Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por la parte actora en contra lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza,.- Así se declara.
-Ratifica la inspección Judicial inserta al folio ocho (08) al dieciséis (16), ambos inclusive; evacuado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara.
-Ratifica Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Abril de 2.010; y promueve las testimoniales de los ciudadanos MILDRED CHIQUINQUIRA CACERES, JONATAN ENRIQUE LOPEZ, ENDER RAFAEL ALVAREZ, JORDIS JOSE GOTERA MAVAREZ y FABIOLA MARIA NERI ROMERO, cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
-En el caso de los testigos Mildred Chiquinquira Caceres Barrios, titular de la cédula de identidad No 10.427.268 de 40 años de edad y Fabiola Maria Neri Romero de 25 años de edad,; quienes manifestaron, conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Heberto Parra y Katina Gutiérrez; fueron invitadas a la reunión familiar cuando estos decidieron convivir en pareja, el día 31 de Diciembre del año 2003; igualmente les consta que para el momento de dicha celebración la demandante seguía casada esperando que su esposo llegara del extranjero para solicitar su divorcio; que le consta que el señor Heberto Parra aumentó su patrimonio con la demandante, porque ella tenia una posición aceptada en Palmarejo, eran unas de las mejores familias.
Del examen de estas testigos se evidencia, que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar que existió una relación concubinaria, entre los ciudadanos Heberto Parra y Katina Gutierrez, sin embargo, a pesar de que los testigos hacen constar que los referidos ciudadanos vivían como marido y mujer; dicha declaración, lleva a la convicción a esta Juzgadora que la demandante se encontraba casada para la fecha en la cual ella señala que comenzó la unión concubinaria.- Así se declara.-
-Con relación al testigo JHONATAN ENRIQUE LOPEZ BERMUDEZ, se evidencia de lo manifestado en las actas la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
-Por su parte el ciudadano Ender Rafael Álvarez, de 38 años de edad en las preguntas realizadas por el promovente, se constata que el mismo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Heberto Parra y katina Gutiérrez, que le consta que ellos vivían en la Calle Valmore Rodríguez , diagonal al Estadio Negro Báez en el Sector Palmarejo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia desde que decidieron vivir juntos, que fue el 31 de diciembre de 2.003, cuando se realizó la fiesta celebrando su unión, viviendo juntos como cualquier matrimonio feliz…luego empezaron con un negocio de cepillados pequeño, que le consta porque fue uno de sus primeros empleados …
Con respecto a esta declaración a juicio de esta Juzgadora no es un testigo veraz, ya que manifestó haber sido empleado de las partes, por lo que, se encuentra incurso en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, en tal sentido, esta juzgadora desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.
-Del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el cual fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos JOSE MANUEL REYES GUZMAN y CARMEN JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas; al respecto esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.
-Asimismo se observa de las actas, que la parte demandante mediante diligencia de fecha 13/07/2011 trajo a las actas los siguientes documentos:
1.- copia certificada de la sentencia de Divorcio consignada a las actas dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio extensión Cabimas, Juez Unipersonal No 1, correspondiente a la disolución del vinculo conyugal que existiera entre Katina del Carmen Gutiérrez Pérez y Alexander José Delgado Bermúdez, en fecha primero de marzo de 1.991, dicha sentencia fue dictada en fecha16/03/2005 y puesta en ejecución en fecha 30/03/2009 .
2. Copia certificada de la partida de nacimiento No 137 emanada del Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia;
En tal sentido y conforme a la moderna doctrina de la tutela judicial efectiva, y a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, que subsume dentro de las garantías constitucionales que se consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y como en principio de exhaustividad del fallo, esta Sentenciadora hace un análisis de los instrumentos acompañados a las actas, aún fuera del lapso correspondiente y cuyo mejor análisis se reservó esta Juzgadora, observándose para ello que para el periodo en que la demandante, dice transcurrió la unión concubinaria, esto es, 31 de Diciembre de 2.003, había impedimento legal para contraer matrimonio, durante ese lapso, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada cuya decisión fue dictada en fecha 16 de marzo de 2.005; aunado a que los testigos promovidos corroboran que la demandante para la fecha en la cual indica que comenzó la unión concubinaria se encontraba casada con el ciudadano Alexander José Delgado Bermúdez, testimonio éste, que si bien es cierto, no puede enervar la fuerza probatoria emanada del acta de matrimonio respectiva, no es menos cierto, que el estado civil de la demandante de autos era conocido por los evacuados testigos.- Así se establece.
En cuanto a la partida de nacimiento No 137 emanada del Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; correspondiente al menor HEBERTO CARLOS, el cual fue reconocido en fecha cinco de Agosto del año 2.008, por el aquí demandado que es su hijo con la ciudadana Katina Gutierrez; cabe señalar, esta operadora de Justicia que dicha documental demuestra el vínculo que une a dicho menor con sus padres; por lo que, no puede considerarse como instrumento que de forma fehaciente demuestre la unión concubinaria ya señalada. Así se declara.
Igualmente, se observa del escrito de informe, que la parte actora trae a las actas copia certificada de un acta de audiencia preliminar en su fase de mediación articulo 468, causa principal: Ofrecimiento de obligación de manutención cuya parte demandante es HEBERTO ENRIQUE PARRA y la parte demandada KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, llevado por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Zulia; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la referida documental se evidencia que el mencionado Tribunal homologó el convenio suscritos por las partes antes mencionadas, en beneficio de su menor hijo, el cual constituye una decisión judicial proferida por un órgano jurisdiccional competente; sin embargo; a juicio de esta Juzgadora, es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en consecuencia, esta juzgadora desecha la referida documental de este proceso. Así se decide.-
Así las cosas, el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.
De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ y HEBERTO ENRIQUE PARRA para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, anteriormente enumerados, tanto por la actora en su libelo, como por este Tribunal en el decurso de este fallo; y siendo el caso, que con dichas documentales de carácter público, revestido de las condiciones señaladas en el artículo 1357 del Código Civil y de las declaraciones de los testigos, que la relación de hecho que la demandante señala en actas, durante la supuesta vigencia de esa unión, estaba impedida por los efectos del matrimonio en comento .- Así se establece.
En consecuencia, lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente, especialmente en lo concerniente a la ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio. Así se decide.
En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la demandante no logró demostrar dicha unión ya que la misma alegó que esta se inició el 31 de Diciembre de 2.003, y para esa fecha se encontraba casada con el ciudadano Alexander José Delgado Bermúdez, matrimonio este que concluyó con la sentencia de divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2,005 por el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente del Estado zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal 1; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ en contra de HEBERTO ENRIQUE PARRA identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Junio del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1:30,pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 272
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE JUNIO DE 2.012
LA SECRETARIA,
|