Expediente No. 35.693
Sentencia No. 271.
Motivo: Reivindicación
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en contaduría pública, titular de la cédula de identidad No. V.-11.456.652 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.716.043, y de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, presenta demanda en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, por REIVINDICACIÒN de un (01) inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes No. 75 del Sector Centro de la Ciudad de Cabimas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…Soy propietaria de un inmueble situado en la Calle Las Mercedes …. el cual fue adquirida por compra que me hiciera mi padre AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ … tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 2° …
Antes de la venta que me fuera efectuada por mi padre sobre el inmueble, por cuanto estaba ocupado por la Ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS …en calidad de arrendataria por contrato celebrado en fecha 07 de julio de 1998, por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 48 del Tomo 72 …se le participó en fecha 01 de julio de 2007, por escrito, la necesidad de ocupar el inmueble para mi y mi familia, ya que era necesario por cuanto mi familia estaba creciendo y en el cuarto donde vivo es muy incomodo ya que es solo una pieza.
Sin embargo, Ciudadana Juez la Licenciada NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, no ha tomado en cuenta todas las gestiones amistosas, llevando a mi padre en su nombre demandar …demanda ésta que fuera declarada sin lugar por cuanto para la época de la demanda ya el documento de propiedad estaba en mi nombre ….lo que en beneficio de mi propiedad acudo en este acto a demandar a la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, …para que me restituya inmediatamente mi propiedad ….”.-

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS.-

En fecha 02 de julio de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

Al folio trece (13) riela exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual manifiesta que se trasladó varias veces al sitio indicado por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba, consignando así la referida boleta de citación.-

A petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, ordenó librar los respectivos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora consignó ejemplares del Diario Panorama de fecha 25 de septiembre de 2009 y El Regional de fecha 28 de septiembre de 2009, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, debidamente asistida de abogada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio; y mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, opuso cuestiones previas.-

En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Por autos de fechas 19 y 23 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 10 de marzo de 2.010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Impugno el instrumento que acompaña con el libelo la parte actora …en virtud que el objeto de la demanda se basa en un inmueble que identifica el actor cuyas características son diferentes.

Niego, Rechazo y Contradigo que yo posea indebidamente el inmueble objeto del presente litigio, ya que lo posea con un Título de Arrendataria.
Niego, Rechazo y Contradigo los hechos alegados en la demanda, el derecho invocado, manifiesto que tan suficiente han sido el pleno conocimiento de la parte actora acerca de la existencia del Contrato de Arrendamiento, que hasta la presente fecha, no ha exigido responsabilidad al Vendedor…”.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por ambas partes.-

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada promovió pruebas; y en escrito de fecha 20 de abril de 2010, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo, en fecha 22 de abril de 2010, presentó escrito en el cual impugnó el instrumento de fecha 01 de junio de 2009, cursante a los folios 413 al 416, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tachó los testigos promovidos por la parte actora.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes; haciendo referencia que en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada, la misma sería resuelta en sentencia definitiva.-

La parte demandada presenta escrito en fecha 18 de mayo de 2010, en el cual alega encontrarse dentro del lapso para evacuar pruebas, y procede a promover una serie de pruebas; sin embargo, este Tribunal a través de auto de fecha 21 de mayo de 2010, niega la evacuación de las pruebas allí indicadas, por considerarse que no fueron promovidas dentro de la etapa procesal correspondiente.-

Apelada por la parte demandada la decisión dictada por este Tribunal, y remitidas las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2010, se agregaron a las actas las resultas de la apelación, en la cual se constata que el Juzgado Superior en decisión de fecha 09 de agosto de 2010, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-

Fijada la causa para informes mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, y notificadas como fueron ambas partes; sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011; y en fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN.-

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, se han pronunciado sobre la naturaleza de este procedimiento, debiendo el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer, se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad.-

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

III
PUNTO PREVIO

No cabe duda que las garantías o derechos fundamentales forman parte de un sistema normativo que inspiró los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…”

Conforme a dichas normas las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Como punto previo, esta Juzgadora debe analizar la oposición formulada en la presente causa, por la parte demandada mediante escritos de fechas 20 y 22 de abril de 2010, en los cuales se opone a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio; igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos promovidos por la actora.-

Ahora bien, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Establece el artículo 397 eiusdem:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

Señala esta Jurisdicente, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Así las cosas, y considerando esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte actora en el tiempo oportuno establecido por la ley, cumplen con las condiciones que deben poseer los medios probatorios en nuestra legislación civil, como lo son: la oportunidad, la legalidad y la pertinencia, y por cuanto esta Sentenciadora tiene como fin salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades; y en virtud de que los medios de prueba promovidos por la parte actora no se encuentran prohibidos expresamente por la ley, en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, se consideran como medios probatorios legales que pueden ser admitidos en juicio, y que al momento de pronunciarse individualmente sobre cada medio probatorio promovido por ambas partes, será determinada su validez y eficacia en cuanto al fondo de la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora debe declarar Improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-


IV
DECISIÓN DE FONDO

En relación al caso sub-examen, pasa esta Juzgadora a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consigna junto con el libelo de demanda, lo siguiente:

a.- Documento de compra-venta del inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, No. 75 del Sector Centro de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en el cual el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ le vende dicho inmueble a la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, siendo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 2°.

Expone la parte actora en el libelo demanda que acompaña original y copia simple del documento en cuestión, para que se certifique la copia y le sea devuelto su original y en la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio del documento en cuestión.-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó el documento antes referido, alegando que el inmueble identificado por la parte actora posee características diferentes; no obstante y en la oportunidad de promover pruebas, la demandada a los fines de demostrar que las medidas y linderos que se identifican en la data documental no corresponden al instrumento presentado junto con el libelo de demanda, promovió y reprodujo la data documental del inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, No. 75 del Casco Central de la parroquia Carmen Herrera de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

La cadena documental a la que hace referencia la parte demandada se corresponde a siete (07) documentos de fechas 13 de octubre de 1.927; 12 de noviembre de 1.927; 20 de agosto de 1.934; 23 de febrero de 1.949; 24 de agosto de 1.956; 07 de marzo de 1.968 y 14 de agosto de 2.007; alegando que los linderos, sus medidas y nombres de los propietarios son diferentes; no obstante, se observa de las documentales consignadas lo siguiente:

* En la documental de fecha 13 de octubre de 1.927, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar le vende el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, al ciudadano RAFAEL MARIA MARQUEZ.
* En la documental de fecha 12 de noviembre de 1.927, el ciudadano RAFAEL MARIA MARQUEZ, le vende el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, al ciudadano JOSE MARIA NAVA.
* En la documental de fecha 20 de agosto de 1.934, el ciudadano JOSE MARIA NAVA, le vende el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, al ciudadano PORFIRIO SIERRALTA.
* En la documental de fecha 23 de febrero de 1.949, los ciudadanos JOSEFA DE SIERRALTA y ROMULO CALLES, la primera obrando con el carácter de viuda del ciudadano PORFIRIO SIERRALTA, y el segundo en representación de JUAN Y PORFIRIO SIERRALTA, le venden el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, a la ciudadana CARMEN SIERRALTA DE HERNANDEZ.
* En la documental de fecha 24 de agosto de 1.956, la ciudadana CARMEN SIERRALTA DE HERNANDEZ, le vende el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, a la ciudadana ANA DEL CARMEN QUINTERO DE ZABALA.
* En la documental de fecha 07 de marzo de 1.968, la ciudadana ANA DEL CARMEN QUINTERO DE ZABALA, le vende el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, al ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ.
* En la documental de fecha 14 de agosto de 2.007, el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ, le vende el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, a la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO.

De la relación plasmada en cuanto a las personas que han sido los propietarios del inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, desde el año 1.927 hasta el año 2007, se concluye que no existe discordancia o diferencia en dicha relación o data documental, ya que desde la primera persona que adquirió el inmueble que lo fue el ciudadano RAFAEL MARIA MARQUEZ, en el año 1927, hasta la última en adquirirlo que lo fue la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, en el año 2007, existe coincidencia entre sus compradores y vendedores. Así se considera.-

No obstante, y si bien es cierto se refleja cierta diferencia en cuanto a sus medidas y linderos en algunos documentos de compra-venta, no es menos cierto, que dicha diferencia entre la primera venta y la última de éstas que lo fue a la parte actora ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, no se considera como distinto al inmueble identificado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto las condiciones del inmueble con el transcurso del tiempo perfectamente pueden cambiar, así como los propietarios de los inmuebles contiguos, lo que puede traer como consecuencia un cambio en sus linderos y medidas; razón por la cual, esta Juzgadora considera que el inmueble identificado en actas por la parte actora y cuya documental fue consignada junto con el libelo de demanda, así como junto a la cadena documental consignada por la parte demandada, se desprende y comprueba la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar y frente al cual no obstante haber la parte demandada contradicho tal derecho de propiedad, no existe otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtúe, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió la actora las siguientes:

1.- Copia de comunicación de fecha 01 de julio de 2007, dirigida a la parte demandada, en la cual el ciudadano AMABLE LEON, participa la conclusión del contrato de arrendamiento.-
2.- Copia de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2007, dirigida a la parte demandada, en la cual el ciudadano AMABLE LEON, participa la entrega del inmueble y solicita su exhibición.-

Admitida por este Tribunal la prueba de exhibición de documentos, e intimada como fue la parte demandada, ésta compareció en este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2010, y consignó en original las comunicaciones de fechas 01 de julio y 01 de noviembre de 2007.-

De las comunicaciones en referencia se observa que el ciudadano AMABLE LEON, quien es el padre de la parte actora y anterior dueño del inmueble identificado en actas, le solicita a la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, tanto la conclusión del contrato de arrendamiento como la entrega del inmueble en cuestión.-

Así las cosas, las comunicaciones bajo análisis no emanan de la parte actora sino del progenitor de ésta ciudadano AMABLE LEON, el cual es un tercero ajeno a esta causa; siendo importante resaltar que de acuerdo a lo enmarcado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se llevó a cabo la ratificación por el ciudadano AMABLE LEON que suscribe las comunicaciones de fechas 01 de julio y 01 de noviembre de 2007, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem, por lo que se dejan sin efecto, por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales para su validez y eficacia probatoria. Así se decide.-

3.- Documento privado suscrito por los residentes de la calle Las Mercedes y callejones adyacentes del casco central de la Ciudad de Cabimas, en el cual respaldan la entrega del inmueble.-

La anterior prueba, esta Juzgadora no la valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la eficacia probatoria, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el documento privado suscrito por los residentes de la calle Las Mercedes, como prueba favorable a la parte actora y promovente. Así se decide.-

4.- Copia certificada de acta levantada en fecha 04 de marzo de 2008, por ante la Intendencia de Seguridad Municipal, según reunión convocada para que la parte demandada hiciera entrega del inmueble.-

Al respecto, el documento en cuestión emana de una oficina pública, que lo es la Intendencia de Seguridad Municipal, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

5.- Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe la existencia del expediente No. 5618-07.-

Ahora bien, se observa de actas que el oficio en cuestión no fue librado en la oportunidad correspondiente, no obstante, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a dicho Juzgado, librándose comunicación bajo el No. 35.693-134-11.-

En fecha 28 de abril de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada del Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal como órgano de alzada en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio de Desalojo que siguió el ciudadano AMABLE LEON contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ.-

De la prueba bajo análisis se evidencia que este Tribunal actuando como Órgano de alzada, conoció del juicio de Desalojo que siguió el ciudadano AMABLE LEON contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, en el que se declaró:

“1.-) CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada… referente a la falta de cualidad de la parte actora,
2.-) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora …
3.-) INADMISIBLE la presente demanda…”.-

Ahora bien, del análisis de la sentencia in comento se observa que la misma fue declarada por este Juzgado Inadmisible en virtud de que la acción de Desalojo fue intentada por el ciudadano AMABLE LEON, y el mismo ya no era el propietario del inmueble identificado en actas, toda vez que para el año de interposición de la demanda ya lo había vendido a la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO.-

Tal probanza ratifica el hecho de encontrarse la parte demandada poseyendo el inmueble objeto de esta acción, en su condición de arrendataria; no obstante, dicha prueba no es relevante en cuanto a la naturaleza de la presente acción, toda vez que el hecho de haberse declarado Inadmisible la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano AMABLE LEON, en nada influye en cuanto al fondo de esta causa, que por ser de naturaleza especial, deben demostrarse ciertos requisitos de manera concurrente; es por ello, que este Tribunal valora la anterior prueba sólo como demostración de la posesión que mantiene la parte demandada en dicho inmueble y en su condición de arrendataria. Así se decide.-

6.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DERWIS COLMENARES, MANUEL DIAZ y MIGUEL FERNANDEZ; las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyas resultas constan en los folios 444 al 467 de la presente pieza; en la cual se constata que sólo asistieron al acto los ciudadanos DERWIS COLMENARES y MIGUEL FERNANDEZ.-

El testigo DERWIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V.-6.307.809, acudió ante el Tribunal comisionado, y rindió su respectiva testimonial, contestando las preguntas y repreguntas que le formularon de viva voz.-

En relación a su deposición contenida en la tercera pregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora:

DIGA EL TESTIGO DEL CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS ANTES INDICADA, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA NANCY GOMEZ OCUPA UNA CASA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ARLENE LEON SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO? Y contestó: “Ella tiene años alquilada allí”.

En relación al interrogatorio formulado por la parte demandada, debidamente asistida de abogada, en la primera repregunta: DIGA EL TESTIGO EN CALIDAD DE QUE OCUPA EL INMUEBLE LA CIUDADANA NANCY GOMEZ Y DESDE CUANDO? Y Contestó: “Alquilada y los años serán de nueve a diez”.

Y el testigo MIGUEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.821.461, acudió ante el Tribunal comisionado, y rindió su respectiva testimonial, contestando las preguntas y repreguntas que le formularon de viva voz. En relación a su deposición contenida en la tercera repregunta formulada por la parte demandada, debidamente asistida de abogada, referida a: DIGA EL TESTIGO EN CALIDAD DE QUE OCUPA EL INMUEBLE LA CIUDADANA NANCY GOMEZ Y DESDE CUANDO? Y Contestó: “La señora Nancy Gómez tiene la vivienda arrendada y creo que esta viviendo allí entre diez y doce años”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las deposiciones hechas por los ciudadanos DERWIS COLMENARES y MIGUEL FERNANDEZ, lo único que demuestran o dan certeza, es que la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble en su condición de arrendataria; no obstante tales declaraciones no permiten comprobar fehacientemente los supuestos que deben regir la presente acción Reivindicatoria, en tal sentido, quedan desechados del presente juicio, en virtud de que dicho testimonio no constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que no es un hecho controvertido la condición de arrendataria de la demandada de autos, toda vez que ambas partes en este juicio así lo han reconocido. Así se decide.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve mediante escrito de fecha 09 de abril de 2010, lo siguiente:

1.- Invocó lo que le favorezca de las actas procesales, en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ, mediante documento autenticado en fecha 07 de julio de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 48, tomo 72 de los libros respectivos.-

El contrato de arrendamiento en cuestión fue consignado por la parte demandada en la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, cursante a los folios 36 al 38, y ratificado en la etapa de promoción de pruebas correspondiente al fondo de la causa.-

En la oportunidad procesal referida a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Cabimas, para lo cual se libró comunicación bajo el No. 35.693-250-10, de fecha 19 de febrero de 2010, a los fines de que informara la veracidad del documento antes descrito; y en fecha 02 de marzo de 2010 se agregó a las actas copia certificada del contrato de arrendamiento.-

El contrato de arrendamiento en cuestión, fue suscrito en el año 1.998, entre el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ, y la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, siendo el primero de los nombrados para la fecha de otorgamiento de dicho contrato, el propietario del inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, y en el año 2007, dicho ciudadano le vende el inmueble arrendado a su hija ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO.-

En tal sentido, y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, la condición de la parte demandada como arrendataria del inmueble ya identificado, no es un hecho controvertido; por lo tanto, se valora la prueba bajo análisis sólo como demostración de la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de este juicio, la cual nace a través de la celebración del contrato de arrendamiento. Así se decide.-

2.- Promovió y produjo todas las pruebas promovidas en escrito de fecha 19 de febrero de 2010; a saber:

a.- Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 07 de julio de 1998.

En relación al contrato de arrendamiento, el mismo ya fue valorado en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

b.- Recibo de pago de canon de arrendamiento por Bs. 100.000,oo; Bs. 160.000,oo y Bs. 200.000,oo, respectivamente, cancelados al ciudadano AMABLE LEON.-
c.- Solicitud de Consignación Arrendaticia bajo el No. S-154-2007, del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
d.- Solicitud de Consignación Arrendaticia bajo el No. S-307-2009, del Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
e.- Solicitud de Consignación Arrendaticia bajo el No. S-138-2009, del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

De las instrumentales referidas en los literales “b, c, d y e”, se ratifica una vez más la condición de arrendataria de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, y por cuanto no fueron impugnadas dichas probanzas, esta Juzgadora las valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

f.- Cuenta No. 100000290588 y medidor No. 1204317 de la empresa ENELCO.

En la oportunidad procesal referida a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada solicitó se oficiara a dicha empresa, para lo cual se libró comunicación bajo el No. 35.693-257-10, de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de que informara la situación de la cuenta No. 100000290588 y medidor No. 1204317; y en fecha 17 de marzo de 2010 se agregó respuesta a lo solicitado y en la cual informó que tanto la cuenta como el medidor se encuentran sin deuda acumulada por consumo de energía eléctrica.-

No obstante, considera esta Juzgadora que la prueba en cuestión no es relevante para este juicio, ya que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es por ello, que se desecha como elemento de prueba por las motivaciones ya expuestas. Así se decide.-

g.- Póliza No. 183151 y cliente No. 153137 de la empresa HIDROLAGO.

En la oportunidad procesal referida a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada solicitó se oficiara a dicha empresa, para lo cual se libró comunicación bajo el No. 35.693-258-10, de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de que informara la situación de la cuenta No. 183151 y cliente No. 153137; y en fecha 09 de abril de 2010 se agregó respuesta a lo solicitado y en la cual informó que el inmueble No. 75 se encuentra solvente.-

No obstante, considera esta Juzgadora que la prueba en cuestión no es relevante para este juicio, ya que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es por ello, que se desecha como elemento de prueba por las motivaciones ya expuestas. Así se decide.-

h.- Cuenta No. 8884 del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUCA).

En la oportunidad procesal referida a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada solicitó se oficiara a dicha empresa, para lo cual se libró comunicación bajo el No. 35.693-251-10, de fecha 19 de febrero de 2010, a los fines de que informara la situación de la cuenta No. 8884; y en fecha 02 de marzo de 2010 se agregó respuesta a lo solicitado y en la cual informó que se encuentran sin deuda.-

No obstante, considera esta Juzgadora que la prueba en cuestión no es relevante para este juicio, ya que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es por ello, que se desecha como elemento de prueba por las motivaciones ya expuestas. Así se decide.-

i.- Cuenta No. 02234719 de la empresa GASUINCA.

En la oportunidad procesal referida a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada solicitó se oficiara a dicha empresa, para lo cual se libró comunicación bajo el No. 35.693-252-10, de fecha 19 de febrero de 2010, a los fines de que informara la situación de la cuenta No. 02234719; y en fecha 16 de marzo de 2010 se agregó respuesta a lo solicitado y en la cual informó que la cuenta 02234719, presenta deuda desde el año 2008 hasta el año 2010.-

Sin embargo, considera esta Juzgadora que la prueba en cuestión no es relevante para este juicio, ya que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos, toda vez que no se encuentra en discusión el cumplimiento o no de obligaciones, sino el derecho de propiedad; es por ello, que se desecha como elemento de prueba por las motivaciones ya expuestas. Así se decide.-

j.- Cuenta de Ahorro No. 0007-0170-01-00100001695, del Banco Bicentenario, cuyo beneficiario es el ciudadano AMABLE LEON.
k.- Cuenta de Ahorro No. 0007-0170-04-0060226735, del Banco Bicentenario, cuyo beneficiario es el ciudadano AMABLE LEON”.

En la oportunidad procesal referida a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada solicitó se oficiara a dicha entidad bancaria, para lo cual se libró comunicación bajo el No. 35.693-253-10, de fecha 19 de febrero de 2010, a los fines de que informara entre otras cosas, la existencia de dichas cuentas de ahorro, así como la persona que realiza los depósitos mensualmente; no obstante, no consta en actas que la entidad bancaria en cuestión haya dado respuesta a lo solicitado; razón por la cual, la referida promoción de pruebas de la parte demandada, no surte efectos procesales en el presente juicio. Así se establece.-

3.- Recibo de ingreso (Depósito bancario) de fecha 17 de febrero de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, en la Solicitud No. S-138-09.
4.- Recibo de ingreso (Depósito bancario) de fecha 22 de marzo de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010, en la Solicitud No. S-138-09.-
5.- Copia certificada de Solicitud de Consignación Arrendaticia bajo el No. S-154-07 del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

De las instrumentales referidas en los numerales “3, 4, y 5”, se ratifica una vez más la condición de arrendataria de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, y por cuanto no fueron impugnadas dichas probanzas, esta Juzgadora las valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

6.- Data documental del inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, según documentos de fechas 13 de octubre de 1.927; 12 de noviembre de 1.927; 20 de agosto de 1.934; 23 de febrero de 1.949; 24 de agosto de 1.956; 07 de marzo de 1.968 y 14 de agosto de 2.007; a los fines de demostrar que las medidas y linderos que se identifican en la data documental no corresponden al instrumento presentado junto con el libelo de demanda.-

En relación a la data documental consignada por la demandada, la misma ya fue valorada en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

La parte demandada promueve mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, lo siguiente:

1.- Invocó lo que le favorezca de las actas procesales, en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ, mediante documento autenticado en fecha 07 de julio de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 48, tomo 72 de los libros respectivos.-

En relación al contrato de arrendamiento, el mismo ya fue valorado en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

2.- Depósito bancario No. 27244120 de Banfoandes hoy Banco Bicentenario de fecha 21 de mayo de 2009, cuenta de ahorro No. 0007-0170-01-00100001695, cuyo beneficiario es el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON, por Bs. 200,oo.-
3.- Depósito bancario No. 26292668 de Banfoandes hoy Banco Bicentenario de fecha 18 de marzo de 2010, cuenta de ahorro No. 0007-0170-04-0060226735, cuyo beneficiario es el ciudadano AMABLE ANTONIO LEON, por Bs. 200,oo.-

Al respecto, y en cuanto a los depósitos bancarios identificados en los numerales 2 y 3, los mismos emanan de una entidad bancaria, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante presenta documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 2°, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-

Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado; sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.-

Siendo estos requisitos los siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En el caso bajo análisis, nos encontramos con el hecho de que la demandante ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, propone su acción Reivindicatoria contra la demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, invocando la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en la calle Las Mercedes No. 75 del Sector Centro de la Ciudad de Cabimas, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 2°; por lo que se cumple el primer requisito “a” referido a “El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante”. Así se considera.-

Igualmente ha quedado demostrado el requisito “b” referido al “hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide”; en virtud de que no ha sido un hecho controvertido entre las partes, por cuanto la parte actora así lo ha expuesto en su libelo de demanda y ratificado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se considera.-

En relación al requisito “c”, esta Juzgadora se reserva su pronunciamiento para realizarlo en párrafos posteriores.-

Asimismo, el cuarto requisito “d”, relativo a “La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad”; ha sido igualmente demostrado con las pruebas analizadas y promovidas por las partes, que el inmueble identificado por la parte actora en el libelo de demanda y sobre el cual se solicita su reivindicación, es el mismo que posee la parte demandada, pero en calidad de arrendataria. Así se considera.-

Ahora bien, en cuanto al requisito “c”, que se refiere a “La falta de derecho del demandado a poseer la cosa”; se hace necesario acotar que la controversia generada ha sido la relativa a la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto de juicio, es decir, que la parte actora alega en el libelo de demanda que la demandada “…ocupa la vivienda sin ninguna justificación legal” y la parte demandada alega que no se encuentra ocupándolo en forma ilegal o ilegítima; y para desvirtuar lo alegado por la parte actora, demostró con las pruebas analizadas en actas, su condición de arrendataria del inmueble.-

Tal como se desprende de todo el análisis del material probatorio cursante en actas y valorado minuciosamente por esta Juzgadora, la parte demandada logró demostrar que se encuentra habitando el inmueble en cuestión, por cuanto en el año 1.998 suscribió un contrato de arrendamiento con el anterior propietario de dicho inmueble ciudadano AMABLE LEON GONZALEZ, el cual le vendió el bien inmueble a su hija la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON.-

Se hace necesario aclararle a la parte actora ciudadana ARLENE KHATERINE LEON, que la posesión que ejerce actualmente la parte demandada sobre el inmueble ya identificado, NO PUEDE CONSIDERARSE ILEGÍTIMA, toda vez, que la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, tiene un título que acredita su posesión en el inmueble, que lo es a través del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1.998, con el padre de la accionante y anterior propietario del inmueble objeto de esta acción; y la califica como poseedora legítima hasta tanto no sea declarada la nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento ya mencionado. Así se considera.-

En este sentido, y a modo de ilustración se señala, que el poseedor de mala fe es aquel que carece de cualquier título que justifique la detentación de algún bien, por ello el Dr. Guillermo Cabanellas en el Diccionario Jurídico Elemental, lo define así:

“El que tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio”.-

Por tal motivo, ha quedado demostrado que la parte demandada no es poseedora de mala fe, ya que ocupa el bien inmueble en su condición de arrendataria del mismo, lo cual ha sido demostrado a través de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1.998. Así se decide.-

A los fines de reforzar lo aquí considerado, esta Juzgadora se permite traer a colación el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de enero de 2011, expediente No. AA20-C-2010-000438, en un juicio de Reivindicación, cuya situación es idéntica al presente juicio y en la cual ha dejado sentado el criterio, que cuando exista un contrato de arrendamiento que acredite la posesión de un bien, no puede considerarse poseedora de mala fe, para lo cual la Sala se fundamentó en lo siguiente:

“…Tal como claramente se desprende … es evidente que las demandadas no son “POSEEDORAS DE MALA FE”, porque las mismas no “…han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble …”; sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandante, lo cual-como bien señala el ad quem- las califica se poseedoras legítimos, siempre y cuando la accionante no demande la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer de su consentimiento como propietaria; mas, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente una declaratoria de tal magnitud, bien de nulidad o de inexistencia violentaría el thema decidendum de este proceso, pudiendo hacerse incurrir en vicios de incongruencia del fallo.
Ahora bien, si la hoy accionante presumiblemente conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas …opuesto en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención ….
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no erró en la interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado entre el padre de la accionante y las demandadas …. más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora se acoge íntegramente el criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; ya que al existir como en el presente caso, la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la demandada de autos y el padre de la accionante (éste último el anterior propietario del inmueble objeto de esta acción), no puede considerarse que la demandada es poseedora ilegítima, como pretende la actora en el libelo de demanda que sea declarada como tal. Así se considera.-

En este sentido, se evidencia, del examen de la presente causa, que la parte actora no demostró el tercer requisito “c” que se refiere a: “La falta de derecho del demandado a poseer la cosa”; por lo que se concluye que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de todos los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas y sobre todo que se demuestre la falta de derecho del demandado a poseer el inmueble, que en este caso no fue demostrado, ya que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de forma legítima por ser arrendataria del mismo; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, antes identificadas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y formulada por la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, mediante escritos presentados en fechas 20 y 22 de abril de 2.010.-

2.-) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, todas suficientemente identificadas en actas.

3.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 271. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de junio de 2012.-
La Secretaria,