EXP.27. 372.-
Sentencia No. 267
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: SOLICITUD DE HOMOLOGACION.
EXP. 27.372.-
-I-
SINTESIS
Consta de actas, que en este juicio de Cobro de Bolívares seguido por INMOBILIARIA EL PODER C.A., , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 1999, bajo el No. 33, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano DANILO BENITO URDANETA, identificado con Cédula de Identidad No. V-8.695.783, en su carácter de Presidente, contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.862.163, y la Asociación Civil ASOPROGAZUL, representada igualmente por el aquí codemandado José Javier Rivero Rogert; y registrada su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 02 de Octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se considera necesario hacer un recuento histórico sobre la sustanciación del proceso.
Así tenemos, que durante la sustanciación , se interpuso un cúmulo de incidencias; Culminando con sentencia de fecha 18 de Julio de 2001dictada por esta Primera Instancia; y en virtud de las apelaciones interpuesta en contra de ese fallo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce de Junio de 2003,dicta decisión, sobre la que se interpuso recurso de casación, que fue declarado por la Sala de Casación Civil, con fallo de fecha 29 de Enero de 2004, como “perecido”, ese recurso.
El Dispositivo del Fallo de la Segunda Instancia, declara:
1) Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en la presente causa, de fecha 18 de Julio de 2001, e INADMISIBLE, por improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES GONZALEZ, contra la expresada decisión.
2) IMPROCENTE, la Solicitud de Reposición de la causa formulada por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y acogida igualmente por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES GONZALEZ.
3) INADMISIBLE la intervención del Abogado MANUEL GRIMAN, e improcedente su solicitud de que se envié el expediente al Juzgado Tercero de Menores del Municipio Maracaibo
4) Confirmada la decisión apelada y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la firma mercantil INMOBILIARIA EL PODER C.A. contra JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y la ASOCIACION CIVIL ASOPROGAZUL ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVAERS (Bs.100.000.000,00, más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado.
5) Se condena en costas procesales al apelante por haber sido ratificada la decisión apelada.
En consecuencia, conforme a lo relacionado, la decisión de esta Primera Instancia de fecha 18 de Julio de 2001, quedó firme en todas sus partes.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2004, este Juzgado, acordó poner en estado de ejecución el fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele término para el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2004, se acordó la ejecución forzosa del fallo, y se acordó librar Mandamiento de Ejecución.
Con acta de fecha 26 de Mayo de 2004, el Juzgado Primero Especial de Ejecución de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, practicó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad del codemandado JOSE JAVIERT RIVERO ROGERT, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, frente a la Calle Páez, Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, y acordó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, participando dicha medida; lo cual se hizo con Oficio No. 282-03 de fecha 28 de Mayo de 2004, .
Con escrito presentado en fecha catorce de Abril de 2011,por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, con Inpreabogado No. 62.321,con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, con Cédula de Identidad No. V-7.862.163, denominado en dicho escrito, como EL DEMANDADO, y el también profesional del derecho EVERT RIJO, con Inpreabogado No. 103.290, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil a INMOBILIARIA EL PODER C.A. (INEPOLCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Julio de 1999, bajo el No. 33, Tomo 1-A, denominada LA DEMANDANTE;
Fue condicionado el pronunciamiento del Tribunal sobre ese acto, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, hasta que se resuelva la oposición hecha por la ciudadana GRIMILDA VERA.
Con decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal declaró Sin Lugar la Oposición de la Tercero, ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha dos de Marzo de 2012, el Organo Subjetivo, que paran esa fecha ejercía la rectoría del Tribunal, insta a las partes involucradas ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL PODER C .A., a fin de que comparezcan por ante este Despacho, y ratifiquen el convenimiento celebrado en esta causa, en fecha 14 de Abril de 2011.
Con diligencia de fecha doce de Mazo de 2012, los profesionales del derecho GUSTAVO BENCOMO y EVERT RIJO, alegando obrar con el carácter de representantes legales de la parte demandante y demandada, respectivamente, ratifican en todas y cada una de las partes el convenimiento solicitado 14 de abril del año 2011, inserta a los folios 346 y 347 de este expediente.
-II-
CONSIDERACIONES:
Cumplida la condición pendiente para el pronunciamiento del Tribunal sobre la auto composición procesal de marras; presentada con escrito por Secretaria con fecha 14-04-2011, se tiene:
Que la actora INMOBILIARIA EL PODER C.A., concurre representada por el profesional del derecho EVERT RIJ0, con Inpreabogado No.103.290, con instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha seis de Agosto de 2008, autenticado bajo el No. 13, Tomo 87; teniendo ese mandato el carácter de especial, sin señalar la especialidad de ese instrumento, conforme a lo señalado en el artículo 1.687 del Código Civil, ni la facultad expresa para disponer del derecho litigioso, hacer donaciones etc, inclusive para convenir; por lo que no está definido el asunto especial para lo cual fue otorgado, lo que hace que ese mandato sean inidoneo para el fin que le dio el mandatario. Así se declara.
En ese auto composición procesal, comparece la parte demandada, ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, ya identificado, en su propio nombre, representado por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, con Inpreabogado No. 62. 321, mediante instrumento que le fue otorgado, conjuntamente con los también profesionales del derecho, LOURDES ALVARADO, JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, con Inpreabogados Nos. 107.509, y Colegio de Abogados No. 16.332, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2009, quedando autenticado bajo el No. 19, Tomo 113.
Debe observarse, con relación a este mandato que el mismo fue otorgado con el carácter de Poder General de Administración, …” para que en nombre y representación del mandatario, sostengan, representan y defiendan todos los derechos, intereses y acciones que en el juicio Civil de Nulidad del cual formo parte por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia”, sin facultades para disponer del derecho litigioso, ni convenir o dar en dación de pago; por lo que de conformidad con el artículo 1.688 del vigente Código Civil, solo comprende los actos de administración; por lo que ese mandato es inidoneo para representar en este proceso de Cobro de Bolívares, al mandatario que lo otorga con carácter personal;
En cuanto a la representación procesal, se tiene que el concepto de representación en el proceso, conduce a una relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder realizando actos a nombre de otra, llamado representado, haciendo recaer sobre esta, los efectos jurídicos emergente de su gestión.
En consecuencia, no teniendo los profesionales del derecho antes mencionado, facultades para convenir en sus respectivos mandatos, hace que esos mandatos no sean suficientes, para suscribir en representación de sus mandantes, la auto composición procesal cuya homologación solicitan, todo en conformidad del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que exige que: “para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litio, se requiere facultad expresa”.
-III-
DISPOSITIVO
Conforme a las anteriores consideraciones, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Firma Mercantil INMOBILIARIA EL PODER C.A. contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, Y LA ASOCIACION CIVIL ASOPROGAZUL .identificados en autos, niega la homologación del convenimiento suscrito por los profesionales del derecho. GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, con el carácter de apoderado general, del ciudadano JOSE JAVIER RIVERO, y EVERT RIJO, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil. INMOBILIARIA EL PODER C.A., presentado por Secretaría en fecha 14 de Abril de 2011. ASI SE DECIDE.
Publíquese; Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Junio del año Dos mil Doce.. Años:201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 267.
Hora: 11:45 a.m.
La Secretaria
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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