EXP.36660
DIVORCIO
SENT Nº.259
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ASISCLO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.933.776, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº146.044, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana IRAIDA ISABEL VALERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.820.597, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana IRAIDA ISABEL VALERO DE HERNANDEZ.-

En fecha 23 de Enero del año 2012, la parte demandante consigno en actas el instrumento de poder el cual fue otorgado a la abogada ANDREINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº146.044.-
En fecha 23 de Enero del año 2012, la parte demandante debidamente asistida de abogada, consigno las copias simples respectivas, para librar los recaudos de citación.

En fecha 25 de Enero del año 2012, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, Asimismo se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con oficio Nº36660-079-12.

En fecha 01 de Marzo del año 2012, se agrego a las actas las resultas del despacho de citación, remitido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 20 de Marzo de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 17 de Abril del año 2.012, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano ASISCLO ANTONIO HERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, y no estando presente la parte demandada en forma alguna, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-

En fecha 04 de Junio del año 2.012, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, Se deja expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandante.- Asimismo, presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abogada Maria Eugenia Medina…, expuso: En vista de la no comparecencia de la parte demandante, solicito la extinción del procedimiento. En consecuencia este Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Termino, se leyó y conforme firman.


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ASISCLO ANTONIO HERNANDEZ en contra de su la ciudadana IRAIDA ISABEL VALERO DE HERNANDEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ASISCLO ANTONIO HERNANDEZ en contra de su cónyuge IRAIDA ISABEL VALERO DE HERNANDEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 04 días del mes de Junio del Año dos mil doce- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la 9:00am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.259.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 04 de Junio del año 2012.-

LA SECRETARIA,

ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS