Exp. 36013
Divorcio
Sent.309
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.843.619, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio UGLIS GUILLERMO LARGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.514 demandó por DIVORCIO, a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.706.751 y domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha veintiséis de abril de 2.010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ.
En fecha doce (12) de mayo de 2010, el ciudadano demandante ya identificado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio UGLI GUILLERMO LARGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.514.-
En fecha siete (07) de Julio de 2010, fueron agregadas las resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2010, fueron agregadas las resultas de la citación que no pudo ser practicada a la demandada de autos.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, fueron librados los carteles de citación a la parte demandada en el presente juicio y del cual fueron agregadas a las actas las resultas de la fijación del mismo en la morada de la demandada en fecha siete (07) de junio del 2011,
En fecha dieciocho (18) de julio del 2011, el ciudadano demandante debidamente asistido de abogado, solicita a este Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, y notificado en fecha 17 de enero del 2012.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del presente año fueron agregadas las resultas de la citación efectiva al defensor judicial designado en la presente causa.
Ahora bien, con fecha catorce (14) de Mayo del año 2012, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que estuvo presente la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar 36 del ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente ni la parte demandante ni la parte demandada.
El Tribunal para resolver el fondo de la controversia que no ocupa, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Art. 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Art.757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVEROS en contra de su cónyuge MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVEROS en contra de su cónyuge MARILIN RAMONA GONZÁLEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año dos mil doce.- Años: 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.309. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, veintinueve (29) días del mes de Junio del Año dos mil doce.- La Secretaria
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