Exp. 36798
DAÑOS Y PERJUICIOS
TRANSITO
No 300
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que la ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.716.563 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio YRCI CHACIN y YENNY PORTILLO, Inpreabogado No 127.609 y 126.758, respectivamente; DEMANDADO por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el No 12, tomo 4-A, reformado sus estatutos, según documento inscrito, por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el numero 60, tomo 47-A y al ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 10.173.717, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

Dicha demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, emplazándose a los co- demandados a comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, más seis (06) días que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.012; el Abog ROBERTO ARTEAGA, Inpreabogado No 142.906 actuando en representación de la co-demandada Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES, C.A; y la ciudadana MAYULIS GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio YRCI CHACIN, inpreabogado No 36.798, expusieron:

“…Hemos llegado al acuerdo en el cual la parte demandada en este acto hara entrega a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000Bs), con fecha de 22/05/2012, emitido por la entidad bancaria SOFITASA con la finalidad de cubrir los daños ocasionados a parte demandante en un accidente automovilístico de fecha 03/05/2010, donde ambos estuvieron involucrados. De igual forma la parte demandante renuncia y desiste del presente procedimiento y de igual forma de la acción nada de reclamarle a dicha parte futuramente, de tal manera solicitamos la homologación a la brevedad y dará por terminado el presente proceso, con la acción ejercida en el mismo. La parte demandante recibe el cheque a su entera y total satisfacción e indico que dicha renuncia es sobre y de igual forma sobre la acción y proceso en contra de JOSE ALEXANDER GUERRERO….”

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo desistido del presente procedimiento la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció por ante este Tribunal la parte demandante demandante asistida de abogado; y el apoderado Judicial de la sociedad mercantil co-demandada; Abog. ROBERTO ARTEAGA, tal y como se evidencia del poder conferido e inserto a las actas a los folios 37 al40, ambos folios inclusive; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ DE OLIVEROS en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO incoado en contra de sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES, C.A. y JOSE ALEXANDER GUERRERO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Junio del año 2.012- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 300 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 28 DE JUNIO DE 2.012
LA SECRETARIA,