EXP. 30.728
Sent. Nº 303
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO CALDERA GUERERE, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.019.493, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

DEMANDADO: LIRIS MILENA ARAUJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 10.910.861, domiciliada Urbanización Campo Rojo, Avenida Principal, casa No 8, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN VARGAS, Inpreabogado No 124.181

FECHA DE ENTRADA: 13/05/2010

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha cuatro (04) de Agosto de Mil novecientos Noventa y cuatro...contraje matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil…de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana LIRIS MILENA ARAUJO HERNANDEZ,…Celebrado nuestro matrimonio establecimos el ultimo Domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas, en la Urbanización Campo Rojo, Avenida Principal casa No 8 Parroquia Venezuela del Estado Zulia, donde habitamos armoniosamente por espacio de un año (01) año hasta que el 16 de Septiembre de 1995, mi esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad con el buen trato que yo le prodigaba…encontrándose siempre de mal humos y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común..es el caso que las relaciones entre mi esposa y yo no fueron las mejores, tal como yo siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, sin embargo mi cónyuge abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias haciendo su propia vida y hasta la actualidad no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio,...fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de la parte actora y el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de 2.011, la parte actora solicita se fije la causa para que las partes procedan a presentar los informes respectivos; posteriormente el Tribunal por auto de fecha 12/07/2011, provee conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de las partes.-

Se evidencia de actas que cumplidas como fue con las notificaciones de las partes, y vencido el lapso correspondiente este Tribunal previo a pronunciarse sobre la sentencia de merito ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15/03/2011 hasta el día 02/05/2011, ambas fechas inclusive; y constando en autos la información solicitada, pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-


Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y;
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones.

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta a los folios, dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 53 que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO CALDERA GUERERE y LIRIS MILENA ARAUJO HERNANDEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba de testigos.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

En tal sentido, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos MIGUEL GREGORIO LEAL MANZANARES, ELIANTA CRUZ VALBUENA BRACHO, MARITZA DEL CARMEN PRIMERA, JOSELIN DEL CARMEN MEDINA PRIMERA y OLIMAR DEL CARMEN PRIMERA, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo Miguel Gregorio Leal Manzanarez, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No 12.844.743, quien bajo juramento respondió las preguntas al cual fue sometido, declarando que conoce a los cónyuges; le consta que el domicilio conyugal lo establecieron en la dirección indicada por el actor; le consta que la cónyuge abandonó el hogar conyugal el 16 de Septiembre de 1995, llevándose todas sus pertenencias, que el cónyuge hizo todo lo que estuvo a su alcance para que su cónyuge cambiara de actitud..

Por otra parte la testigo ELIANTA CRUZ VALBUENA BRACHO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.552.217, al igual que el anterior testigo, manifestó conocer a los cónyuges, conoce en donde ellos establecieron el domicilio conyugal; asimismo, le consta que la cónyuge LIRIS MILENA Araujo, el 16 de Septiembre de 1.995, tomo sus pertenencias y se fue de la casa;

De las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les da todo su valor probatorio en cuanto a la causal segunda invocada, por cuanto sus declaraciones al concatenarse con los del demandante producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio, ya que se constata que los referidos testigos tiene conocimientos tanto de la fecha del abandono y las causas que motivaron la misma.- Asi se declara.
En cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que los testimonios rendidos en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-Así De Declara.-

La testigo, JOSELIN DEL CARMEN MEDINA PRIMERA, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de esta testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

De la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PRIMERA, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.208.268, se observa que la misma tiene conocimiento en cuanto a que los cónyuges, establecieron el domicilio conyugal señalado en el libelo de la demanda; le consta que la ciudadana Liris Milena Araujo Hernández, tomó sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, le consta que el ciudadano Rafael Segundo Calera, realizó gestiones con familiares y amigos para que la ciudadana Liris Elena, cambiara de actitud y volviese al hogar; igualmente, la testigo Olimar Del Carmen Medina, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.457.438, al igual que los anteriores manifestó conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación, le consta que la cónyuge tomó sus pertenencias y se fue de la casa.


De estos testimonios a juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal segunda; no obstante, los referidos dichos no avalan la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya no se determinan los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por el cónyuge que demuestren los hechos relativos a la misma.- ASI SE DECLARA.-

Concluye esta Juzgadora del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante y antes analizadas, que dichas declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, y este no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por la cónyuge; aunado a que los testigos en sus declaraciones manifestaron que el actor hizo las gestiones con familiares y amigos con el fin de que su esposa cambiara de actitud, lo que implica un perdón y más aun, el deseo de seguir conviviendo con ella, tal y como lo expresó en su libelo de demanda ya que tuvo el interés de conservar ese vinculo matrimonial, lo que sin lugar a dudas indica que el comportamiento de la demandada no hace imposible la vida en común; y por ende esta causal a juicio de esta Juzgadora no esta suficientemente tipificada y Así se decide.

Así las cosas, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandante, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA

 CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por RAFAEL SEGUNDO CALDERA GUERERE en contra de LIRIS MILENA ARAUJO HERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia:

a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE y INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.012- Años: 202de la Independencia y 153 de la Federación.-
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 303 Hora: 10:30,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 28 DE JUNIO DE 2.012
LA SECRETARIA,