Exp.35732
Sent.299
Daños y Perjuicios
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ NIEVES y SANDRA MARIA NIEVES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.858.965 y V-10.210.496, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., inscrita originalmente ente el Registro Primero de la Circunscripción Judsicial del estado Anzoátegui, el día 20 de Julio de 1984, bajo el N°02, Tomo 8-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de Julio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH OLIVARES CHIN, IVAN OLIVARES CHIN, LILIANA OLIVARES CHIN, titulares de la cédula de identidad V-10.995.385, 7.856.911 y 12.327.758, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2009, las ciudadanas SONIA DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES y SANDRA MARIA NIEVES, ya identificadas debidamente asistidas de abogado, demandaron por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil GUAYAFINAS OLIVARES, igualmente identificada.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la citación de la parte demandada mas un día que se le concedió como termino de distancia.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, la defensora judicial designada para la parte demandada la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°20.519, presentó escrito contestando la presente demanda; igualmente en esa misma fecha procedió el abogado en ejercicio EDISON OLIVARES CHIN, en su carácter de representante de la parte demandada así como la abogada en ejerció LILIANA OLIVARES CHIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a presentar mediante escritos separados respectivamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Durante la articulación probatoria correspondiente ninguna de las partes promovió medios probatorios que consideraren pertinentes a fin de comprobar sus alegatos expuestos.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para contestar la improcedente demanda, en vez de contestarla, promuevo la cuestión previa que a continuación se determina, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera la siguiente CUESTIÓN PREVIA: Ordinal 6 del artículo 346, es decir “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” … (omisis) siendo que en dicho libelo la relación de hecho enmarca una ambigüedad, en cuanto el derecho aludido y el petitorio, toda vez que textualmente dicen en el capitulo de LOS HECHOS: …”en el año 2006, mi hermana y yo empezamos una lucha contra las actividades de contaminación, desplegada por la Sociedad mercantil GUAYAFINAS OLIVARES, puestos esas actividades producían serios problemas de salud a toda la comunidad… el ciudadano EDISON OLIVARES CHIN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.976.305, y domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en este acto como representante de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A. a interponer una querella por Difamación en contra nuestra…” manifestando las demandantes de actas que efectivamente se viene actuando en representación de la empresa. Ahora bien nos vamos al capitulo de DEL DERECHO, DONDE TEXTUALMENTE MANIFIESTAN: “A nosotras Ciudadano Juez se nos ha causado un daño, producto de la acción intencional del mencionado ciudadano EDISON OLIVARES CHIN, ya que éste actuó en la demanda de una manera arbitraria y con la finalidad de causar un amedrentamiento contra nosotras con la finalidad que depusiéramos la acción contra la empresa ya identificada, por lo que actuado abusando del derecho legitimo que disponían de hacer uso de la administración de justicia de manera que la ha usado como arma disuasiva para que nosotras no ejerciéramos acciones tendientes a que la empresa GUAYAFINA OLIVARES, C.A. no causara daños ambientales ni de salubridad pública.” Ahora bien no s vamos al capitulo PETITORIO… (omissis). Cabe destacar que los señalamientos hechos por la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo en comento 340, específicamente ya que en los hechos narrados no existen fundamento alguno de derecho, para ejercer una acción en mi contra, toda vez que ellas afirman y dan por cierto que en todo momento actué en nombre y representación de la empresa, razón por la cual no puede ejercer ese derecho aludido, acudiendo a este órgano jurisdiccional interponiendo una demanda por daños morales, daños materiales; costos y costas procesales… (omissis)…”

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

En relación a este ordinal, la interpretación aplicada es la relativa a la estipulada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
....6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...omisis”

En este sentido, las demandantes al interponer su escrito de libelo de demanda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, consignó los siguientes documentos:

1) Copia fotostática de la acusación privada que formulare el abogado en ejercicio EDISON OLIVARES CHIN, ya identificado a las demandadas de autos, por ante el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
2) Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES (GUAOLCA), antes identificada.
3) Acta de continuación de juicio oral y público con tribunal unipersonal , celebrado por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas en fecha 18 de Junio de 2007, en la causa signada con el N°VP11-P-2006-004932
4) Audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 15 de Mayo del 2007, por el Tribunal Penal de juicio de Cabimas, en la causa signada con el N°VP11-P-2006-004932.
5) Copia fotostática de la decisión dictada por la corte de apelaciones del circuito penal judicial del estado Zulia en fecha 22 de abril de 2008, en la causa signada con el N°3581-01.
6) Resolución dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2007.
7) Recibo de pago de las ciudadanbas demandantes por concepto de cancelación de honorarios profesionales de los consultores jurídicos ARRIETA QUINTERO & ASOCIADOS.

De acuerdo a lo esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de Febrero de 2004, Exp. N° 2002-0969– Sent. N° 00125, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Refrigeración Internacional, S.R.L. (REFINTER) contra CORPOVEN, S.A. y otro, asienta con relación a la no presentación de los documentos originales junto con el libelo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(...)
En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes trascrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...” (subrayado y negrillas del tribunal)

Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo de demanda que la parte actora alega unos supuestos daños y perjuicios causado por la sociedad mercantil demandada y que corresponde demostrar los mismos en la oportunidad probatoria correspondiente, es decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que consigna junto al libelo de demanda unos medios probatorios constituidos por una serie de documentales los cuales considera esta sentenciadora que puedan resultar prueba fehaciente de la ocurrencia de los supuestos daños y perjuicios, sin proceder a considerar en el presente pronunciamiento sobre su valoración como tal fueron presentados.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. Razón y fundamento para que esta sentenciadora se permita declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Empero, es importante destacar que lo alegado por el mencionado abogado en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que “…era de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, extensión Cabimas, del estado Zulia y a solicitud de parte (las demandantes de auto) la ejecutoriedad de la sentencia N°2J-014-07, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007…”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se Declara.-

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción.

Ahora bien, en un procedimiento judicial como el que nos ocupa así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra fundamentado, y la cual es constituida como una acción perfectamente prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en el artículo 640 ejusdem, en tal sentido la cuestión previa ya señalada y opuesta por la parte demandante en el presente juicio, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-

Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

4.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.299. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce.-
La Secretaria,