Solicitud: 6975.
Sent. No.295
Inhibición
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: LEONOR PEREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.017.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.069.

CARGO: SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Entrada: Veintidós (22) de Junio de 2012.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de Junio de 2012, se recibe del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha veinte (20) de Junio de 2012, acompañando al presente oficio copia certificada de los siguientes documentos a) Auto de inhibición de fecha dieciocho (18) de Junio del presente año; b) Auto de fecha dieciocho (18) de Junio del presente año, mediante el cual se nombra secretaria accidental en vista de la inhibición formulada por la Secretaria Temporal Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces, comisionados, asesores, y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente y en los unipersonales el juez.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, es preciso observar lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Recusación de Jueces y Secretarios; lo cual es del tenor siguiente:
“…La recusación de los jueces y secretarias sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cunado no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 289 de ese Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el articulo 391….
…. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados peritos, practicáis, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, la observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentrote los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los jueces unipersonales con relación al conocimiento de los actos de Inhibición formulados por los secretarios en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la norma legal y la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a la inhibición planteada por la Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, pasa a decir lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, ocurre en el presente caso y en base a los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, que no corresponde a esta Juzgadora conocer de la inhibición formulada por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 5874, amen de la omisión del trámite correspondiente señalado en el artículo 90, ya transcrito, por parte del Juzgado de los Municipios, antes nombrado, quien sin pronunciarse al respecto, ni cumplir con el procedimiento pautado en la Ley, remite las actuaciones concernientes a la Inhibición de la Secretaria Abog. Leonor Pérez de Gómez, a este Tribunal de manera inoficiosa, lo que deviene en Improcedente y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la remisión y tramitación de la incidencia de Inhibición formulada por la Abog. Leonor Pérez de Gómez, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 295. La Secretaria.