Expediente No. 36.034
Sentencia No.297.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A. (SEROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2.001, bajo el No. 65, tomo 2-A, y realizada la última modificación de sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 28 de abril de 2.009, inserto bajo el No. 38, tomo 3-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.978, anotado bajo el No. 4, tomo 18-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE LORETO RIVAS, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, EUGENIO ACOSTA URDANETA, DEISY RIOS PAREDES y ANIBAL ALFONSO FARIA ZALDIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.520, 19.523, 29.164, 68.558 y 97.754, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y NICASIO ISMAEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056, 63.981 y 6.729, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A. (SEROCA), representada por su Presidente ciudadano ERNAN EDUARDO NOGUERA UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.331.672, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY RIOS PAREDES, con Inpreabogado No. 68.558, contra la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., antes identificadas.-

Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…mi hoy representada es poseedora de una factura, emitida por ella misma … por un monto de … (Bs.87.681,67), por trabajos realizados a la empresa y aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, por la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A….dicha factura se encuentra debidamente marcada con el N° 2000…
…es el caso que en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por VÍA EXTRAJUDICIAL la suma adeudada y de plazo vencido y es por lo que acudo ante su competente autoridad de este Tribunal para DEMANDAR como real y efectivamente DEMANDO en este Acto a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A….”.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE LORETO RIVAS, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, EUGENIO ACOSTA URDANETA, DEISY RIOS PAREDES y ANIBAL ALFONSO FARIA ZALDIVAR.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y una vez que constara en actas su notificación, se suspenderá el proceso, librándose oficio bajo el No. 36.034-800-10; y en diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consignó comunicación debidamente recibida por la Procuraduría General de la República.-

En fecha 02 de agosto de 2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en la que manifiesta la recepción de la referida comunicación No. 36.034-800-10.-

En fecha 22 de octubre de 2010, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada; sin embargo, y por cuanto no pudo lograrse la misma, este Tribunal a petición de la parte actora, ordenó la intimación de la demandada por medio de carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora, y ordenados agregar por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de enero de 2011.-

Asimismo, dicha intimación fue perfeccionada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fijara el cartel en la morada de la parte demandada.-

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, acepto el cargo y prestó el juramento respectivo mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011.-

Una vez librados los recaudos de intimación a la defensora ad litem, la misma fue intimada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2.011.-

A través de diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la defensora ad litem formuló oposición al decreto intimatorio; y por escrito de fecha 24 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…en razón de no haber tenido contacto alguno con mi representada … y siendo el lapso legal para dar contestación a la demanda lo hago a todo evento. Revisada como ha sido las actas procesales y para ejercer la defensa en la presente causa Como punto previo alego la Prescripción de la Factura Nro. 2000 de fecha 25 de octubre de 2007, por un total de Bs. 87.681,67, que se acompaña al libelo de la demanda…”.-

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes; y por auto de fecha 09 de mayo de 2011, fueron admitidas las mismas.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de informes.-

Consta de actas, que por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio CESAR EIZAGA BRACHO, según instrumento poder consignado en esa misma fecha, realizó una serie argumentaciones, entre las cuales se destacan las siguientes:

“…
TERCERO
DEL DEFICIENTE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA
…..
Como conclusión de las anteriores consideraciones, Ciudadana Juez, es claro como en el presente caso, la defensora ad-litem designada, en la propia contestación de la demanda, reconoce las limitantes que tuvo para ejercer de forma cabal su actividad que consecuencialmente al ser optima protegería los derechos e intereses de mi representada y esta deficiencia la llevo a no verificar aspectos relevantes del presente proceso, que de haber sido debidamente alegados, habrían evitado el desarrollo del mismo en los términos que en transcurrió…
QUINTO
DEL DEFECTO PROCESAL DE LA MEDIDA PREVENTIVA EJECUTADA
….
Pues bien, de la verificación del contenido de la Pieza de Medidas de este asunto, se constata que NO SE PRACTICO NOTIFICACIÓN ALGUNA AL PROCURADOR ….
…se solicita, se REPONGA LA CAUSA, al estado anterior del decreto de la MEDIDA …y se deje sin efecto sus consecuencias, ordenando el REINTEGRO DE LA CANTIDAD AFECTADA … a mi representada…
SEXTO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
…que en esta causa se busca el trámite de un procedimiento de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, por un lado y por otro el de Cobro de Honorarios Profesionales, los cuales son de naturaleza distinta y distinto procedimiento.
Distintos criterios han sentado que los Honorarios Profesionales y el Procedimiento de Cobro de Bolívares, son incompatibles….”.-

En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se dicte sentencia en esta causa; y mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2012, ratificó la solicitado respecto a que se dicte sentencia en esta causa, y solicitó copia certificada del presente expediente.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal luego de una serie de consideraciones y aclaratorias a la parte actora, y al haberse paralizado la causa, ordenó la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa; es por lo que, constando en actas la notificación de la parte demandada según las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada en fecha 18 de junio de los corrientes, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso para dictar el fallo definitivo correspondiente, procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.-

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, realizó una serie de argumentaciones y solicitudes, entre las cuales se destaca y como ya fue transcrito en párrafos anteriores, se declare la Inadmisibilidad de la acción por existir incompatibilidad de procedimientos, ya que se demanda el cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez se reclaman honorarios profesionales; es por ello, que esta Juzgadora previo a pronunciarse sobre el fondo de la causa, procede a analizar como punto previo, sobre la defensa alegada por la parte demandada.-

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Se observa del libelo de demanda, específicamente al folio 2 y su vuelto, que la parte actora reclama lo siguiente:

“…es por lo que acudo ante su competente autoridad de este Tribunal, para DEMANDAR … a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A. …por EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN….para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES …a que se contrae la factura vencida y no pagada.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS …concepto De honorarios profesionales.
…”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las facturas objeto de la presente acción, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama los honorarios profesionales del abogado, intereses vencidos y las costas y costos del presente proceso.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, muy especialmente en los juicios de cobros de bolívares a través de la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
…..
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama los honorarios profesionales calculados en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.920,41), más los intereses vencidos y las costas y costos del proceso.-

Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del Abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante.-

De esta manera y a juicio de quien decide, no puede exigirse en un primer orden de pago doble por concepto de honorarios como se observa en la causa bajo análisis y menos aún reclamar un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acatando este Órgano Subjetivo el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre de 2.008, proveniente de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A. (SEROCA), contra la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificadas. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley; siendo conveniente precisar finalmente que la providencia que contenía la admisión de la demanda bajo decisión, constituyó un acto de sustanciación del proceso, esto es un acto mediante el cual se le dio inicio al proceso y que por su naturaleza no pudo adquirir la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A. (SEROCA), contra la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificadas, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda por existir en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) Se condena en costas a la parte actora.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.297, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de junio de 2012.-

La Secretaria.