Expediente No. 35.463
Daños Morales
(Perención)
Sent. Nº 294
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana ANTONELLA DOLORES DI LAURO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.362.123, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.555, demando por DAÑOS MORALES a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.973.599, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada a comparecer en el lapso de veinte (20) días hábiles, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda.-

En fecha 06 de Marzo de 2009, la ciudadana ANTONELLA DI LAURO, parte actora, otorgo poder apud acta a los Abogado en ejercicio IVAN PEROZO, OSCAR ROSALES, MILEXY HERRERA, JOHANNE TOUMA y AUDIO PACHECO.

Mediante 18 de Marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos al Alguacil e indico la dirección exacta del domicilio el demandado, en esa misma fecha el Alguacil Natural de este despacho dejo expresa constancia de haber recibido dicho emolumentos.

En fecha 23 de Marzo de 2009, se libran Recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho expuso no haber encontrado a la demandada de autos, asimismo consigno los recaudos de citación.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se comisionara al Tribunal del Municipio Lagunillas a fin de practicar la citación de la demandada, el cual fue acordado por auto de fecha 03 de Junio de 2006, posteriormente fue remitido con oficio signado con el N° 35.463-1786-07.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, fue consignado la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente fueron acordado mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010.-

En fecha 29 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional debidamente publicados en el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha 06 de Julio de 2010, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha 02 de Julio de 2010, fijo el cartel de citación en el domicilio de los demandados, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día 16 de Noviembre de 2010, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz en la misma fecha.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, la abogada Nilda Robertiz, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, se ordenó citar a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, siendo librados dichos recaudos en fecha 24 de Enero de 2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de Marzo de 2011, la ciudadana VICTORIA OSORIO, debidamente asistida de abogado consigna escrito de oponiendo las cuestiones previas contenidas en los literales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual admite las pruebas consignadas por la parte demandada, ordenándose oficiar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, con sede en Cabimas y al Juzgado Cuarto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron librados en la mima fecha signados con el N° 35.463-290-11 y N° 35.463-291-11.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito sean ratificados los escritos antes mencionado, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, signados con los Nos. 35.463-517-11 y 35.463-518-11.

En fecha 31 de Mayo de 2011, comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 4C-2054-11.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, en el cual la demandada solicito se oficiara a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico y al Juzgado Cuarto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron librados en fecha 22 de Marzo de 2011, signado con los Nos.35.463-290-11 y 35.463-291-11, respectivamente y ratificados posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2011, no obstante solo fue recibido en fecha 31 de mayo de 2011, comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando respuesta a los solicitado por este Tribunal, asimismo se evidencia que finalizado como fue el lapso de evacuación de prueba, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS MORALES, seguido por ANTONELLA DOLORES DI LAURO ROSALES en contra de VICTORIA CAROLINA OSORIO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 294, siendo las 9:00 a.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas veintidós (22) de Junio de 2012.
LA SECRETARIA