Exp. 36.769
ALIMENTOS
No 289
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de autos que la ciudadana EVELIN MARGARITA VILELA DE PLOGAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.480.122 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, Inpreabogado No 21.728, DEMANDO por ALIMENTOS al ciudadano WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No 14.084.198, de igual domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.012, emplazándose al demandado a comparecer por ante este Tribunal en el segundo dia hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación a fin de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta a las Abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DIANORA BORREGALES, ANA MOLINA Y JAZMIN VILORIA, inpreabogado Nos 21.728, 35.321.120.830 y 46.469, respectivamente.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora Abog. ANTONIA MORALES, expuso:
“…Desisto del Presente procedimiento y pido se sirva expedir los documentos originales que se encuentran insertos al expediente, previa certificación de las copias correspondientes….”
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo desistido del presente procedimiento la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, quien tiene faculta expresa para ello, tal y como se evidencia del poder apud acta inserto al expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte actora Abog. ANTONIA MORALES, en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara la ciudadana EVELIN MARGARITA VILELA DE PLOGAL en contra de WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS todos identificados en la parte narrativa de este fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia se ordena:
o La devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2.012- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JENETT AUDELYS RIERA
En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 289 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 21 DE JUNIO DE 2.012
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JENETT AUDELYS RIERA
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