Expediente No. 36.423
Motivo: Declaración de Concubinato
Sent. No. 287.-
Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE
DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO GRATEROL CASILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.316.778 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

CO-DEMANDADOS: JUAN FUENMAYOR LUQUE, XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE y DOURVAN FUEMAYOR LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.319.194, V-9.319.195 y V-13.129.692, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: Declaración de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de Mayo de 2011.


I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 18 de Mayo de 2011, se le da entrada al libelo de demanda incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO GRATEROL CASILLA, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, en contra de los ciudadanos JUAN FUENMAYOR LUQUE, XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE y DOURVAN FUEMAYOR LUQUE, antes identificados.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se libro despacho de citación y se remitió con oficio signado con el N° 36.423-668-11, asimismo fue librado Edicto.

Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno Poder Judicial a la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ.

En fecha 14 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Periódico La Verdad en donde aparece publicado el Edicto, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Agosto de 2011, fue consignada las resultas de la citación practicada a los co-demandados de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, los co-demandados de autos, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 31 de Octubre de 2011, la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito subsanando el defecto u omisión invocados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 ejusdem.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito presentado prueba con fundamento en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“1) De conformidad con el numeral 6 de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que encabezan estas actuaciones adolece de defectos de forma ya que no se llenaron en su totalidad los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem.
2) Alega la parte actora que supuestamente mantuvo ella junto al finado Douglas Fuenmayor Cornieles una relación estable de hecho (concubinato), y que en principio fijaron su domicilio en la Urbanización Santa Maria, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, pero no señala el numero de la casa ni la calle ni ningún otro dato que con mayor precisión pudiera determinar dicho domicilio, dejando a nuestros representados en un total estado de indefensión al no poder fijar con precisión dicho domicilio, dejando a la imaginación cualquier casa o cualquier cale o avenida de dicho sector.
3) Mas adelante señala la parte actora, que con posterioridad fijaron su domicilio en la planta alta del taller central ubicado en el Sector Niquitao, Avenida Independencia Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, presentándose en este mismo caso ya lo alegado anteriormente, estos es la falta de calle, avenida a pesar que la misma parte actora dice poseer pruebas.
4) De igual forma es imprecisa en su demanda por cuanto en su exposición señala que supuestamente se le conoció como la Señora de Fuenmayor, pero olvida indicar quien o quienes daban dicho titulo, razón por lo cual deja a nuestros patrocinados de indefensión al no saber las personas o instituciones que le daban tal carácter.
5) En la narración del escrito libelar, afirma que fomento junto al finado Douglas Fuenmayor Cornieles un patrimonio económico, pero no describe con precisión cuales son los vienes en total violación del numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
6) Sigue señalando en la parte actora que la principal fuente de ingreso que supuestamente sostuvo con el finado Douglas Fuenmayor Cornieles fue como comerciante, pero no indica que tipo de acto de comercio ejercieron o que tipo de actividad mercantil sustento por el tiempo que ella alega…”

Por lo tanto, la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito judicial subsanando el defecto u omisión contenido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“Primero:: en el numero 2 de su escrito la dirección del domicilio fijado es Urbanización Santa Maria Sector 02, Vereda 24, casa numero 2, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En el numero 3de su escrito el domicilio esta ubicado en el Sector Niquitao, Taller Central, Avenida Independencia Diagonal al antiguo Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Segundo: En cuanto a los números 4 y 5 cabe señalar lo siguiente: Al indicar quien o quienes tenían a mi mandante como Señora de Fuenmayor es un hecho que obviamente se refiere a posesión de estado y tal hecho es una cuestión de fondo y que en lo absoluto afecta la forma de la carta libelar, este es un asunto que va hacer probado en su debida oportunidad procesal, sin embargo le he de informar a los demandados que mi representada la tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Pensionados Sociales en su carácter de concubina del de cujus Douglas Asunción Fuenmayor Cornieles, en relación al patrimonio económico y las descripción de los bienes cabe señalar que presente acción esta referida exclusivamente a la declaratoria de concubinato, mas no a la partición o liquidación de la comunidad sucesoral por lo tanto tal punto no tiene lugar.
En relación al numero 6, mi mandante se dedico al comercio conjuntamente con su difunto marido, realizando actividades de servicios de mantenimiento, reparación, instalación y venta de repuestos relacionados con la refrigeración domestica y comercial e industrial. Esa era la principal fuente de ingresos y por tanto la actividad comercial conocida por todos sus amigos y relacionados.”

De la anterior corrección realizada por la parte demandante puede evidenciar esta Juzgadora que el objeto de la pretensión es determinado con precisión, cumpliéndose de esta forma con lo exigido por el artículo 340 de la ley adjetiva, es decir, el petitum de la demanda, el cual se verifica con toda precisión y como dice Ricardo Henrique La Roche se cumple “el bien de la vida que se pretende obtener”. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JENETT AUDELYS RIERA


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 287. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintiuno (21) de Junio de 2012. La Secretaria Temporal