Exp. 34589
DIVORCIO
Sent. No. 284.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
REINA ELIMAR DURAN SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.333.791, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.954.556, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
21 de Abril de 2008.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 21 de Julio de 2006, contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano ENRIQUE MORIS IRIARTE...fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Barrio Jesús Salazar, Callejón Bello Monte Casa No. 26, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… donde convivimos en perfecta armonía y felicidad por espacio de unos meses…La armonía reinante en nuestro hogar se mantuvo aproximadamente hasta el día treinta (30) de Julio de 2007, ya que a partir de esa fecha, mi esposo poniendo en peligro la estabilidad matrimonial comenzó a mostrarse extraño e irritado hasta el punto de recoger sus pertenencias y decidió marcharse de la casa…y habiendo agotado toda posibilidad de reconciliación me veo forzada a demandar como en efecto lo hago por DIVORCIO, con la asistencia mencionada a mi legitimo esposo…fundamentándome en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil que trata del Abandono voluntario…”.Omissis.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana REINA ELIMAR DURAN SIFUENTES, confiere poder apud-acta a los abogados AYEZA RODRIGUEZ y DAMASO MAVAREZ.-

En fecha 29 de Junio de 2008, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, consignó copias simples de la demanda y auto de admisión, a fin de que se libren los correspondientes recaudos al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.- Asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del demandado.-

En fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del demandado.- Asimismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación con oficio No. 34589-1142-08.-
En fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 10 de este expediente.-

Con fecha 05 de Noviembre de 2008, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no fue practicada la citación personal del demandado, ciudadano ENRIQUE MORIS IRIARTE.-

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se libraron los correspondientes carteles.-

En fecha 06 de Febrero de 2009, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante solicita se le libre nuevo cartel de citación por cuanto en el libelo de la demanda omitió el primer nombre de la parte demandada, siendo el nombre correcto JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE.-

En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal dictó resolución negando lo solicitado por improcedente en derecho.-

En fecha 19 de Marzo de 2009, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda contenida en el escrito presentado.-

En fecha 01 de Abril de 2009, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del demandado.- Asimismo, consignó fotocopias correspondientes, a fin de que se libren los recaudos de citación.-

En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del demandado.- Asimismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación con oficio No. 34589-655-09.-

En fecha 29 de Junio de 2009, se agregan a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la citación del demandado, donde se evidencia que no fue practicada la citación personal del demandado, ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE.-

En fecha 02 de Julio de 2009, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se libraron los correspondientes carteles.-

En fecha 05 de Octubre de 2009, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 23 de Octubre de 2009, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que fije el cartel citación en el domicilio del demandado.-

En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la fijación del citación en el domicilio del demandado.- Asimismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación con oficio No. 34589-2009-09.-

En fecha 13 de Mayo de 2010, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que la secretaria del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Junio de 2010, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada de la demandante, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 04 de Agosto de 2010, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada de la demandante, solicita se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial.-

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 15 de Octubre de 2010, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 14 de Febrero de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la demandada, ciudadana REINA ELIMAR DURAN SIFUENTES, asistida por la abogada AYEZA RODRIGUEZ.-

En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:

“…Es cierto que la demandante y el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, contrajeron matrimonio Civil el día 21 de Junio de 20063, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano JAIME MORIS mostrara hacia su cónyuge REINA DURAN, una actitud extraña e irritable que hiciera imposible la vida en común. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE decidiera marcharse del hogar conyugal en forma inesperada e irresponsablemente. Lo cierto es ciudadana Juez, que la demandante ciudadana REINA ELEIMAR DURAN SIFUENTES, luego de haber transcurrido unos meses en perfecta armonía conyugal, comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia su cónyuge, al punto de decirle que no sabía si lo quería dejando de de cumplir con sus deberes conyugales. Luego de un tiempo la demandante le manifestó a mi representado que era mejor para ambos separarse por un tiempo y que se fuera de la casa, yéndose este a vivir a otro lado…”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUDITH COROMOTO COELLO DE SANCHEZ, FAUSTO RAMON GUTIERREZ COLINA y YARINETH MARIA ROMERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-10.032.458, V-19.007.152 y V-22.378.064, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Constata esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos FAUSTO RAMON GUTIERREZ COLINA y YARINETH MARIA ROMERO CHIRINOS, que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que les consta que el señor MORIS abandono el hogar conyugal… que fue en el año 2007…y que no lo han vuelto a ver mas…; razón por la cual da todo su valor probatorio, ya los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda alegada.-ASI DE DECIDE.-

Del análisis del testimonio de la testigo YUDITH COROMOTO COELLO DE SANCHEZ, queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que la misma tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.-ASI SE DECIDE.-


Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos REINA ELIMAR DURAN SIFUENTES y JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por REINA ELIMAR DURAN SIFUENTES contra JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, ya identificados; y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Primera Autoridad Civil de la Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Julio de 2006.

2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JENETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 284, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Junio de 2012.-
La Secretaria Temporal,