EXP.36564
DIVORCIO
SENT Nº.282
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.777.654, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSALYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº99.824, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.150.719, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 07 de Octubre del año 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA.-

En fecha 26 de Octubre del año 2011, la parte demandante consigno en actas el instrumento de poder el cual fue otorgado a las abogadas MILAGROS GONZALEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº89.420 y 99.824.-
En fecha 26 de Octubre del año 2011, la parte demandante debidamente asistida de abogada, consigno las copias simples respectivas, para librar los recaudos de citación.

En fecha 02 de Noviembre del año 2011, La Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, La Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 13 de Diciembre del año 2012, se agrego a las actas las resultas del despacho de citación, remitido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 14 de Diciembre de año 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito por medio de diligencia se libren carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Diciembre del año 2011, el Tribunal libro los carteles de citación a la parte demandada y ordeno la publicación de los mismos en los diarios la Verdad y El regional.-

En fecha 25 de Enero del año 2012, la abogada en ejercicio ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº99.824, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno las publicaciones de los diarios La Verdad y El Regional, Asimismo solicito que el secretario del tribunal se traslade al domicilio de la parte demandada para la fijación del cartel de la morada.-

En fecha 25 de Enero del año 2012, el Tribunal ordeno agregar a las actas las publicaciones consignadas.-

En fecha 30 de Enero del año 2012, el Tribunal ordeno la fijación del cartel en la morada del demandado, asimismo ordeno librar despacho al juzgado del municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la fijación del mismo.-

En fecha 12 de Abril del año 2012, se agrego a las actas las resultas, del despacho de fijación remitió al Juzgado del municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 18 de Junio del año 2.012, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, Se deja expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandante, solo la abogada en ejercicio ROSALY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº99.824.- Asimismo, presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abogada Maria Eugenia Medina…, expuso: En vista de la no comparecencia de la parte demandante, solicito la extinción del procedimiento. En consecuencia este Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Termino, se leyó y conforme firman.


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del primer acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JOSE MATEO ARAUJO RUZ en contra de su la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PENA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue JOSE MATEO ARAUJO RUZ en contra de su cónyuge VANESSA CAROLINA FERRER PENA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 18 días del mes de Junio del Año dos mil doce- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la 12:00m, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.282.- La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, JENETT RIERA, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 18 de Junio del año 2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JENETT RIERA