Exp. No. 36799
ALIMENTOS
Sent. No. 280.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.497, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por los abogados ROSA SUAREZ y MARCIAL LEAL, con inpreabogado Nos. 155.300 y 155.050, respectivamente, Parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.802, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: “…sueldo o salario, de las Prestaciones sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, Tarjeta electrónica alimentaría e intereses sobre Prestaciones Sociales… que le pueda corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la salud, como Médico Integral Comunitario (MIC) en el Hospital General PEDRO GARCIA CLARA.”…-
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones e Intereses de Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de del Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos,, que devenga el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la salud, como Médico Integral Comunitario (MIC) en el Hospital General PEDRO GARCIA CLARA, esta juzgadora por cuanto dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la salud, como Médico Integral Comunitario (MIC) en el Hospital General PEDRO GARCIA CLARA, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre los conceptos Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
Referente a la solicitud de embargo sobre la Tarjeta electrónica alimentaría, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ contra CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, decreta:
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) deL Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, antes como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la salud, como Médico Integral Comunitario (MIC) en el Hospital General PEDRO GARCIA CLARA, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.
Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Intereses de Prestaciones Sociales y Tarjeta electrónica alimentaría.- Así se decide.-
- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D. correspondiente.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. SHARON RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:30, p.m., previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 280, en el legajo respectivo.
La Secretaria Accidental,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. SHARON RODRIGUEZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Junio de 2012
La Secretaria Acc.,
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