Expediente No. 36.455
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.279.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.

RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: EGLY BORGES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.706.066, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.418.298, de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio ALBERTO SANDOVAL MENDEZ y ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ, con Inpreabogados Nos. 176.535 y 110.080, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana EGLY BORGES GODOY, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA SANDOVAL MENDEZ, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO, antes identificado; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

“En fecha 27 de abril del año 1999, … interpuse solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa ..DUCOLSA, luego de tres (03) años de litigio, en fecha 25 de noviembre del año 2002, el Juzgado del Municipio Lagunillas … declara CON LUGAR dicha solicitud, condenando por tanto a la Empresa … al respectivo reenganche y pago de salarios caídos …. Posteriormente la Empresa … Apeló …la cual fue ratificada por el Tribunal Superior …mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2005. una vez quedó definitivamente firme la sentencia, se cumplieron los lapsos procesales de ejecución voluntaria…el Juzgado del Municipio Lagunillas … emite un Oficio de fecha 23 de enero de 2008 participando a la empresa condenada, la Ejecución Forzosa …Sin embargo desde esa fecha (08 de enero de 2008) el Abogado Elias Jesús García Luego como titular del Juzgado de Municipio Lagunillas, ha negado la ejecución de la sentencia y por tanto omitiendo lo decidido en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002…
….se introdujeron múltiples escritos y diligencias que solicitaban al Juez la ejecución de la sentencia … Pese a las solicitudes realizadas al Juez ….han conllevado a la violación de mis derechos subjetivos, como son los originados de una decisión favorable que genera estabilidad y protección laboral y más aún a la violación de derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos …
PRIMERO: Que la presente Acción …se admitida…
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado del Municipio Lagunillas ….el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de su omisión. Por tanto de respuesta a los múltiples escritos introducidos resumidos en los escritos de fecha 20 de abril de 2010 y 06 de mayo de 2011”.-

A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 10 de junio de 2011, e instó a la presunta agraviada para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones señalados en dicho auto, más un día que se le concede como término de distancia.-

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la presunta agraviada consignó copias certificadas de los folios que componen parcialmente el expediente No. 1787; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribuna amplió el auto de fecha 10 de junio de 2011, en el sentido de que se instó a la presunta agraviada a que indicara con exactitud cuales son los Derechos y Garantías que le fueron conculcados, en virtud de haber sido relacionados de forma muy ambigua; asimismo, se le ratificó que debía consignar copia certificada de todo el expediente con el propósito de que exista mayor claridad en cuanto a las actuaciones realizadas en dicha causa.-

En fecha 28 de junio de 2011, la presunta agraviada presentó escrito de ampliación a los hechos alegados en la solicitud de Amparo Constitucional y consignó además las copias certificadas del expediente 1787.-

Seguidamente y mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación del ciudadano Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.-

En fecha 29 de noviembre de 2011, la presunta agraviada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ALBERTO SANDOVAL MENDEZ y ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; así como la del ciudadano Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-

El día cinco (05) de junio de 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la presunta agraviada ciudadana EGLY BORGES GODOY, asistida por los abogados en ejercicio ALBERTO SANDOVAL y ADRIANA SANDOVAL; el presunto agraviante Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO; así como el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada ciudadana EGLY BORGES GODOY, a través de sus abogados asistentes ADRIANA SANDOVAL y ALBERTO SANDOVAL, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 05 de junio de 2012, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“En primer lugar hacer brevemente un reecuento de lo que podría denominarse el procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, en el año 1999 se inicia el procedimiento de reenganche y el pago del salario caído en el año 2002 luego de tres años de litigio la ciudadana EGLY BORGES obtiene una sentencia favorable que es ratificada en el año 2005, una vez la sentencia se encuentra definitivamente firme el tribunal de la causa en el año 2007 procede a ejecutar la ejecución voluntaria del fallo y luego en el año 2008 decreta la ejecución forzosa del mismo, en enero 2008 el Tribunal del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, oficia a la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, en lo adelante DUCOLSA, oficia para ejecutar de manera forzosa el fallo, a partir de ese momento, enero del año 2008, se podría considerar a juicio de esta representación, una ruptura de lo que venia siendo el procedimiento, esa ruptura ser determina en tres aspectos, en primer lugar, se traba nuevamente la litis a través de una apertura de una incidencia, asimismo se suspende de manera tácita la ejecución de la sentencia y digo de manera tácita porque no existe un auto emitido por el Tribunal donde se determina dicha suspensión de la ejecución pero cabe preguntarse tres cuestiones, se encuentra actualmente la ciudadana incorporada a su puesto de trabajo, se encuentra la ciudadana actualmente obteniendo lo que se dice del procedimiento de salarios caídos o acaso la empresa persistió en el despido del cumplimiento del fallo o es que acaso el Tribunal ha designado algún experto que realice alguna experticia complementaria para ejecutar el fallo del 2005, entonces se genera una tercera cuestión una serie de omisiones y retardos procesales en el expediente principal, ahora bien, que ha hecho la parte accionante del amparo y ganadora en la causa principal, desde septiembre de 2008, se han consignado escritos, diligencias, que rielan desde el folio 488 hasta el folio 581, con diligencias de fecha mayo 2011, entonces surge en primer lugar, 4 años, 5 meses desde que se decretó la ejecución sin que la misma se haya dado propiamente y también surge que son 3 años, 8 meses y un aproximado de 100 folios de diligencias, escritos y sus anexos, sin que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo se hayan resuelto. Entonces la representación de la parte accionante consideramos que la abstención de un juez de un tribunal a emitir pronunciamientos la abstención de un juez o un tribunal a ejecutar una sentencia encuadra a nuestro juicio con una conducta imputable a los jueces que podría ser considerada como retardo procesal y una omisión, recurrimos a los órganos jurisdiccionales en función de que el estado es el garante de la justicia, asimismo este criterio que hemos mencionado, el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia Constitucional, con un criterio jurisprudencial del magistrado PEDRO RONDON HAZZ en el año 2001, establece que pueden haber actos que ocasionen violaciones constitucionales y al debido proceso, pero que también pueden tomarse las omisiones bajo el mismo articulo 4 de la ley mencionada, es por ello que entonces se decide accionar vía amparo, se solicitó la admisión del mismo, de igual forma se solicitó que se reestablezca la situación jurídica infringida y denunciada hoy acá, que no es otra sino esa ruptura que la explicamos en tres fases, uno trabar la litis a través de la incidencia, suspender la ejecución y por supuesto la serie de omisiones y retardos de las que se ha sido presuntamente victima o agraviada en ese sentido, ese seria el restablecimiento de la situación jurídica infringida que solicitamos acá. Para concluir y hacer un adagio filosófico de Seneca dice que la justicia tardía no es justicia y que nada es mas parecido a la injusticia que la justicia tardía. Es todo”.-

La parte presuntamente agraviante Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO; en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“Primeramente como la acción que se intenta en el año 1999 específicamente el 27 de abril es sobre calificación de despido por estabilidad laboral, que es de naturaleza en materia laboral considero que en fundamento del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia Constitucional, competente para intentar la presente querella de amparo constitucional debió de ser presentada en un tribunal acorde a la materia que se desarrolla en el juicio de solicitud de calificación de despido, sin embargo como punto previo no obstante si esta respetada jurisdicente no comparte lo plasmado en dicha exposición de competencia del tribunal, de ser así solicito se remita el expediente al tribunal competente pero de no ser así a todo evento, anuncio también de que existen causales de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en fundamento al articulo 6 ejusdem, ordinales 4 y 5°, se evidencia de las actas y de los documentos que consigno en este acto, que quiero retomar brevemente algunos acontecimientos procesales que de repente la parte querellante se le paso anunciar en su exposición, pero el inicio de todo si bien es cierto hay una sentencia favorable emanada del tribunal que represento, que no estaba representado por mi persona sino por el juez que me antecedió, la cual por el recurso de apelación interpuesto se sustancia ante la instancia superior laboral , y por ausencia de la parte recurrente queda desistida dicho recurso en consecuencia queda ratificada la sentencia emanada del tribunal del municipio lagunillas, no obstante a ello, hay una sentencia interlocutora reponiendo la causa al estado de notificar al procurador general de la republica y seguidamente esos acontecimientos de sustanciación para dicha notificación, entro como juez la escena procesal avocando a la causa, y entre las solicitudes que realizaba la querellante al tribunal del municipio lagunillas se ordeno mediante auto la ejecución voluntaria de dicha sentencia y previa solicitud se ordena mediante auto la ejecución forzosa, dando respuesta al interés de la parte demandante, ahora bien, seguidos a esos acontecimientos y para resumir consigna la parte demandada (DUCOLSA) mediante su representación judicial y presenta un escrito con sus respectivos anexos, pero antes a dicho acto la ciudadana EGLY BORGES, identificada en actas y asistida por abogado, solicita al tribunal que antes de llevar a acabo la ejecución forzosa pedía se oficiara a la sociedad mercantil demandada DUCOLSA, para que informara al tribunal de la causa sobre los diferentes incrementos de salario habidos desde la fecha del despido o interrupción de la relación laboral hasta la fecha de lo solicitado, para que al momento de ejecutar la sentencia definitivamente firme como había quedado emanada del tribunal del municipio lagunillas, se practicara conforme al dispositivo de dicha sentencia, esa era la pretensión legitima de la parte gananciosa del juicio en función de ello se ordena oficiar a dicha sociedad mercantil demandada y perdidosa, donde posteriormente hace presencia la representación judicial de dicha demandada y consigna sendo escrito con anexos de pruebas para anunciar una intervención antes de la ejecución forzosa de la sentencia para que se creara una incidencia fundamentada en el articulo 533 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 607 ejusdem, el tribunal que represento dicta tal solicitud ajustada a derecho conforme a la norma adjetiva ordena mediante auto una apertura de una incidencia de articulación probatoria conforme a dicha norma, no obstante a ello no hubo recurso alguno contra esta decisión por el contrario la parte querellante en esta acción de amparo, promueve en la causa principal una serie de o numerosa cantidad de pruebas que este jurisdicente en su materia negó su admisión unas porque no cumplían con ciertos requisitos y otra por que no aportarían conocimiento alguno en cuanto a la incidencia, tal vez en cuanto a la causa principal o al fondo de la demanda que no era lo que se estaba ventilando o tratando de dilucidar, de esas pruebas promovidas entre ellas la prueba de informes hasta la presente fecha no ha llegad la información solicitada aunque se han respondido solicitudes ratificando por solicitud expresa dicha prueba y es por lo cual se ha dilatado la ejecución forzosa de la sentencia y como bien repito, a inicio de la orden de la ejecución forzosa quien solicita al tribunal se oficiara a la empresa demandada perdidosa DUCOLSA, fue la que hoy esta presente en este acto como querellante en la acción de amparo constitucional en contra del tribunal que represento, a tal efecto es preciso anunciar de que hasta el día 24 de enero de 2012, la hoy querellante impulsa este mecanismo procesal en la causa principal como el recurso ordinario preexistente en el proceso, la cual en consecuencia acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que la misma es una excepción a la regla general que cuando ya no existen estos recursos ordinarios preexistentes y ha agotado todas la instancias ordinarias no quedando otra que la acción de amparo aseria admisible pero, es evidente que no lo es; es reiterado por la sala constitucional y la jurisprudencia y en el hipotético y supuesto y negado caso de que si ha habido una omisión, no toda omisión es pertinente para la acción de amparo constitucional e incluso no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, en consecuencia, hay inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo, no obstante como punto previo la incompetencia del tribunal por la naturaleza de la materia ya que en la localidad existen circuitos laborales judiciales y para finalizar una de las causa por las cuales se llevó a cabo la incidencia con la respectiva articulación probatoria establecida en la norma adjetiva es por que la ciudadana EGLY BORGES, identificada en actas, según la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, tiene una vigente relación laboral con una dependencia del estado y que según dicha representación judicial demandada proporcionarle unos salarios caídos a la nombrada ciudadana, estando trabajando actualmente y pagándola el estado al igual que podría ser por medio de la empresa DUCOLSA también dependencia del estado que según sus otros alegatos era que le ocasionaban un daño patrimonial al estado y un doble resarcimiento as dicha ciudadana y es por ello que el tribunal consideró junto con las pruebas consignadas aperturar una articulación probatoria precisamente en aras de proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente no hay violación de derechos constitucionales, todo lo que se expuesto es sobre derechos inherentes que se dilucidan mediante procedimientos y recursos ordinarios preexistentes. En este estado, consigno en este acto y constante de un folio útil, escrito contentivo de sus respectivos descargos y constante de 112 anexos. Es todo”.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:

“Solicito ciudadana Juez se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, comprometiendo a consignar posteriormente el escrito contentivo de los argumentos respectivos. Es todo”.-

Asimismo, la representación Fiscal mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, presentó su opinión Institucional, fundamentándose entre otras cosas:

“….Así las cosas y tomando en consideración los hechos narrados por la presunta agraviada y que en virtud de ellos, el Juzgado del Municipio Lagunillas … ha lesionado los derechos constitucionales denunciados se puntualiza, que la acción de amparo constitucional contra una omisión judicial, es definida por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas y en este caso, a producir la ejecución de tal decisión y hace cumplir lo ordenado en una sentencia con carácter de definitiva.
….
Por todo lo anteriormente examinado, se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional competente … que la acción de amparo constitucional …debe ser declarada CON LUGAR”.

Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:

“Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de amparo constitucional, corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: El Amparo Constitucional es una acción, mecanismo o medio procesal que su filosofía es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos. No se trata de una segunda o tercera instancia a través de la cual se pueda soslayar o evadir ni las vías ordinarias que el legislador otorga a los justiciables, así como tampoco las vías administrativas que igualmente ofrezca para el restablecimiento de sus derechos cuando por acción de otra persona, llámese natural o jurídica, crean ver conculcados dichos derechos. Ahora bien, en el caso bajo decisión y tal como fue expuesto alega luego de la intervención del presunto agraviado, el órgano subjetivo del Juzgado del Municipio Lagunillas como puntos previos para ser dilucidados en la presente acción de amparo la incompetencia del tribunal entiéndase en razón de la materia, así como la inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa de conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, se tiene que con respecto a la incompetencia del tribunal alegada se da desde el punto de vista doctrinario reproducido en este mismo acto, la noción de competencia como medida de la jurisdicción, no obstante, dicha noción no se encuentra apartada de la materia de amparo constitucional y en ese sentido son dos los criterios que establecen la jurisprudencia y la misma ley a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación sustanciación y decisión de una acción de amparo constitucional. Un primer criterio obedece al carácter orgánico o criterio privilegiado y el cual se subsume en el articulo 8 de la ley de la materia, un segundo criterio y el recurrible en este caso a los fines de la determinación de la competencia del tribunal atiende a la afinidad o criterio de afinidad el cual comporta que deberá analizarse la naturaleza del derecho constitucional delatado como lesionado o conculcado, y siendo que en la presente acción de amparo alega como conculcados la parte accionante entre otros el debido proceso y el derecho a la ejecución de sentencia no puede pasar por alto este órgano constitucional el hecho cierto y verificado en actas que se trata de manera directa del conculcamiento en todo caso alegado de la tutela judicial efectiva entendida esta como una noción que comprende la suma de todos los derechos y garantías constitucionales incluso los de carácter constitucional procesal en este sentido y siendo que de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente no solamente en razón de la materia sino jerárquicamente competente para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de alguna actuación omisión o decisión emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas, lo es este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es forzoso para esta jurisdicente desestimar la Incompetencia alegada por el presunto agraviante así como acoge el criterio igualmente explanado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de su intervención verbal, en consecuencia, este Juzgado Constitucional afirma su competencia y ordena proseguir con los demás pronunciamientos. En el mismo orden de ideas, alega el órgano subjetivo del Tribunal del Municipio Lagunillas como fundamento de su descargo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el ordinal 4 y 5 del articulo 6 antes referido, y así las cosas, siendo que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional obedecen a cuestiones procesales o presupuestos procesales que pueden ser revisados tanto en el inicio como en el decurso del procedimiento y hasta como punto previo al momento de dictar el fallo verbal, es menester para esta juzgadora considerar que con respecto al ordinal 4 que comporta el consentimiento expreso o tácito de la acción, omisión o acto, como presupuesto de inadmisibilidad no se encuentra tal situación fáctica verificada en las actas, toda vez que las actuaciones que en el expediente principal haya podido practicar la presunta agraviada en modo alguno puede constituir consentimiento tácito o expreso de algún acto u omisión, muy por el contrario considera este órgano constitucional que la conducta desplegada por la parte obedece al acatamiento de la potestad o el poder que el órgano jurisdiccional a través de sus directrices procesales esta impartiendo y a las cuales se somete. Igualmente no se observa de la revisión o del rastreo histórico de las actas que haya mediado transcurso del tiempo por mas de 6 meses que pueda configurar como ya se dijo consentimiento expreso o tácito de acuerdo al ordinal 4, siendo forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar dicho alegato como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. De igual forma y con respecto al ordinal 5 del articulo 6 ya mencionado, que atiende a la opción de acudir a las vías judiciales ordinarias en primer lugar considera esta juzgadora tal como fue expresado en líneas precedentes que la conducta desplegada en la causa original por la parte aquí presunta agraviada, solo obedece al acatamiento de las directrices procesales impartidas por el órgano jurisdiccional recurrido en amparo y que igualmente revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente se observa que en fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana EGLY BORGES GODOY, con la asistencia debida presenta escrito haciendo una serie de requerimientos directamente relacionados con la ejecución de la sentencia que se encuentra presente en el juicio primigenio, no constando respuesta alguna en fecha posterior y observando igualmente que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha posterior a mayo de 2011, no encontrando esta juzgadora inadmisible la presente acción de amparo por haber optado la presunta agraviada a vías judiciales ordinarias al mismo tiempo que haber optado por la acción de amparo constitucional. Se desecha igualmente o desestima tal alegato como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo quedando así resueltos los pronunciamientos previos requeridos con su actuar por el órgano jurisdiccional presunto agraviante. Hechas las anteriores consideraciones pasa de seguidas este órgano constitucional a pronunciarse al fondo de la presente acción, siendo necesario hacer una reflexión sobre la noción ya señalada de tutela judicial efectiva consagrada por el legislador en el articulo 26 constitucional. La tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos y garantías constitucionales comporta el derecho de todo justiciable de acudir a los órganos de administración de justicia realizar peticiones, obtener una decisión o un pronunciamiento motivado, razonado, justo y congruente, así como comporta el derecho a recurrir o revelarse contra tal pronunciamiento del órgano jurisdiccional que en modo alguno puede entenderse como una respuesta favorable, entiéndase tutelar judicial y efectivamente un pedimento una acción o un requerimiento del justiciable no es otorgarle en todos los casos la razón o concederle todo lo pedido, comporta un pronunciamiento motivado congruente y justo en el entendido esto último de que sea oportuno; ahora bien, de todo lo decidido por el órgano jurisdiccional y como parte integrante de la noción de la tutela judicial efectiva tiene derecho el justiciable a ejecutar la decisión en el caso que nos ocupa y que hoy día se encuentra bajo decisión de amparo constitucional, observa esta juzgadora luego de revisadas las probanzas incorporadas a las actas, así como los alegatos efectuados, que no se hace necesario relevante y determinante atender la procedencia o no de la ejecución de la sentencia punto controversial en el expediente primigenio, no se trata de cuestionar la legalidad de la apertura de la incidencia que de conformidad con el articulo 533 en concordancia con el 607, fue ordenada por el Tribunal del Municipio Lagunillas por auto de fecha 03 de julio de 2008, toda vez que existen momentos y circunstancias en los cuales ese tipo de incidencias se prolongan en el tiempo no obstante, es de observarse que ha transcurrido un tiempo amplio, vasto, suficiente desde el momento de la apertura de la articulación probatoria antes referida y así mismo ha transcurrido un tiempo igualmente vasto, amplio y suficiente desde que la presunta agraviada solicitó o espera un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional cuestionado, en tal sentido, considerando este órgano constitucional que el Juzgado del Municipio Lagunillas no solamente tiene todos los poderes ordenadores del proceso, así como el deber de evitar que los derechos ya reconocidos mediante sentencia de un justiciable se diluyan en el tiempo sin poder hacer efectivo su derecho a ejecutar la sentencia y siendo que dicho derecho se encuentra relacionado directamente o depende de un pronunciamiento positivo y oportuno que emita el órgano jurisdiccional con respecto a la articulación probatoria aperturada al efecto, forzoso es concluir que se le esta conculcando la tutela judicial efectiva a la accionante de autos en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas y en tal sentido debe declarase PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia tal como será ordenado en la parte no solamente dispositiva del pronunciamiento verbal sino del extenso del fallo, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la omisión del órgano jurisdiccional en el entendido de la articulación probatoria aperturada al efecto, por lo que, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejándose expresa constancia que los fundamentos y motivos suficientes del presente fallo verbal serán explanados con todos los pronunciamientos de Ley al dictar el extenso del fallo. Es todo”.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-

Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-


III
PUNTOS PREVIOS
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte presuntamente agraviante, cuando al momento de realizar su exposición manifiesta:

“Primeramente como la acción que se intenta en el año 1999 específicamente el 27 de abril es sobre calificación de despido por estabilidad laboral, que es de naturaleza en materia laboral considero que en fundamento del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia Constitucional, competente para intentar la presente querella de amparo constitucional debió de ser presentada en un tribunal acorde a la materia que se desarrolla en el juicio de solicitud de calificación de despido, sin embargo como punto previo no obstante si esta respetada jurisdicente no comparte lo plasmado en dicha exposición de competencia del tribunal, de ser así solicito se remita el expediente al tribunal competente…”.-

Ahora bien, en cuanto a la Incompetencia planteada por el presunto agraviante, se hace necesario referirse este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como criterio Rector o Principal el criterio de la afinidad, el cual consiste en atribuir la competencia de la Acción de Amparo al Tribunal que se encuentre más familiarizado por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.-

Señala expresamente el artículo mencionado:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, según la Jurisprudencia y Doctrina patria, este criterio de afinidad con el derecho o garantía denunciados, ha traído innumerables controversias prácticas, debido a que entre otras razones, en muchos casos existe la dificultad de determinar el Tribunal competente al denunciarse varios derechos fundamentales de naturaleza distinta; o existe el problema de los derechos denominados como neutros, a los cuales resulta difícil asimilarlos a una determinada materia o grupo de Tribunales.-

En cuanto a un primer criterio relativo al carácter orgánico o privilegiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que se produzca la competencia orgánica a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere que se trate de un órgano del Poder Público con jerarquía constitucional y que dicho órgano tenga carácter y competencia nacional.-

Y respecto al segundo criterio que se refiere al criterio de afinidad, se debe tomar en cuenta la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, atribuyéndole la competencia al tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia afín con el amparo ejercido, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado, según lo dispuesto en el artículo 7 transcrito anteriormente.-

De esta manera, y a juicio de esta Juzgadora, el criterio recurrible en el presente caso, es el criterio de afinidad por cuanto la parte accionante alega en su acción de Amparo Constitucional que le han sido violados sus derechos subjetivos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.-

Así las cosas, dispone el artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, habiendo establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, que:

“… el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuido a los Jueces, y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que mas conocieren y que estuvieren mas formalizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, lo que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2006. Exp-06-0436. Amparo constitucional de fecha 03 de Diciembre de 2004, por el ciudadano JACOBO SAHINIAN ALTUVE contra los ciudadanos JOSE PEREZ QUERO Y ARELIS PEREZ QUERO, (Regulación de Competencia). Ponente Dr. Luis Velásquez Alvaray”.

En relación directa con lo antes transcrito, se hace necesario acotar que la presunta quejosa expone en su escrito de Amparo, que desde el año 2002, obtuvo sentencia favorable en la que se declaró Con Lugar la demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida en contra de la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A. (DUCOLSA), siendo confirmada la misma, en el año 2005, por el Juzgado Superior respectivo, y que una vez obtenida la ejecución forzosa que lo fue en el año 2008, el Juzgado del Municipio Lagunillas se ha negado a su ejecución, para lo cual ha presentado múltiples escritos y diligencias solicitando pronunciamiento al respecto, sin obtener ningún tipo de respuestas, trayéndole como consecuencia violación a sus derechos laborales, constitucionales, al debido proceso, entre otros.-

Sin embargo, el presunto agraviante fundamenta su defensa en el hecho de que la acción es de carácter laboral y que la presente acción debió ser ejercida en un Tribunal acorde con la materia.-

Así las cosas, y siendo que la parte accionante denuncia que le fueron conculcados el debido proceso, el derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, es evidente que el presente caso trata de manera directa sobre el conculcamiento de la tutela judicial efectiva, entendida ésta como una noción que comprende la suma de todos los derechos y garantías constitucionales, siendo importante resaltar que no se están discutiendo derechos laborales; razón por la cual, este Tribunal se declara Competente tanto por la Materia así como jerárquicamente competente para conocer de las acciones de Amparo intentadas contra actuaciones u omisiones emanadas en este caso del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por ende se desestima la defensa de Incompetencia realizada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En segundo lugar, como punto previo, esta Juzgadora debe analizar la defensa de fondo opuesta por la parte presuntamente agraviante, referida a la Inadmisibilidad de la Acción, para lo cual alegó lo siguiente:

“…a todo evento, anuncio también de que existen causales de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en fundamento al articulo 6 ejusdem, ordinales 4 y 5°, se evidencia de las actas y de los documentos que consigno en este acto, que quiero retomar brevemente algunos acontecimientos procesales que de repente la parte querellante se le paso anunciar en su exposición...la ciudadana EGLY BORGES …solicita al tribunal que antes de llevar a cabo la ejecución forzosa pedía se oficiara a la …demandada…para que informara al tribunal de la causa sobre los diferentes incrementos de salario …posteriormente hace presencia la …demandada y consigna sendo escrito … el tribunal …ordena mediante auto una apertura de una incidencia de articulación probatoria … no obstante a ello no hubo recurso alguno…hasta la fecha no ha llegado la información solicitada … y es por lo cual se ha dilatado la ejecución forzosa de la sentencia…es preciso anunciar de que hasta el día 24 de enero de 2012, la hoy querellante impulsa este mecanismo procesal en la causa principal como el recurso ordinario preexistente en el proceso, la cual en consecuencia acarrea la inadmisibilidad de la presente acción…”.-

En cuanto a esta defensa en particular, se tiene que para intentar una acción de Amparo Constitucional, deben revisarse inicialmente los supuestos legales que impiden su admisión y observar si la pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.-

El presunto agraviante fundamenta su defensa en las causales establecidas en los ordinales 4° y 5°, ya transcritos.-

En relación al ordinal 4° que dispone: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cabe destacar que las distintas actuaciones realizadas por la presunta agraviada ante el Tribunal del Juzgado del Municipio Lagunillas, fueron tendientes a obtener un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado, y cuya última actuación fue realizada en fecha 19 de mayo de 2011, sin obtener ningún tipo de pronunciamiento del Juzgado del Municipio Lagunillas y posteriormente en fecha 08 de junio de 2011, presenta ante este Juzgado la acción de Amparo Constitucional que aquí se decide.-

Por lo tanto, en modo alguno puede considerarse como consentimiento expreso o tácito de algún acto u omisión por parte de la accionante de autos, ya que tal conducta obedece a la intención de obtener un pronunciamiento del Juzgado del Municipio Lagunillas, en cuanto a la ejecución forzosa declarada en el juicio principal desde el año 2008, sin que dicho Juzgado haya emitido decisión alguna; aunado al hecho que desde la fecha de la última actuación que lo fue el día 19 de mayo de 2011, hasta la fecha de interposición de esta acción, que lo fue el día 08 de junio de 2011, no transcurrieron más de seis (06) meses, a los fines de que pueda configurarse el consentimiento expreso o tácito en referencia. Así se considera.-

En relación a la causal 5° del artículo 6 ya transcrito, y que se refiere al hecho de que: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Y tal como fue plasmado en párrafos anteriores, la conducta asumida por la presunta agraviada ha sido exclusivamente a los fines de obtener respuesta a lo solicitado en relación a la ejecución forzosa de la sentencia obtenida a su favor, lo cual ha sido ratificado a través de diversos pedimentos, siendo el último de estos y según se evidencia de las copias certificadas del expediente y cursantes en actas, la realizada el día 19 de mayo de 2011, no constando respuesta alguna en fecha posterior; y subsiguientemente en el mes de junio de 2011, es que la presunta agraviada presenta ante este Juzgado la acción de Amparo Constitucional, por lo que no se evidencia que se haya incurrido en la causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionante; en consecuencia, este Tribunal desecha la defensa de Inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.-

IV
DECISIÓN DE FONDO

Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales, que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-

Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le han sido violados sus derechos subjetivos y derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso y a recibir respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales, ya que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha omitido pronunciarse respecto a las distintas peticiones realizadas por la parte accionante, a los fines de obtener la ejecución de la sentencia dictada a su favor y en la que se declaró Con Lugar la demanda de Calificación de Despido y Reenganche incoada en contra de la empresa DUCOLSA.-

Ahora bien, a modo de ilustración y para mayor claridad en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionante, se considera necesario realizar la siguiente relación de las actuaciones más relevantes e insertas en la causa principal signada con el No. 1787, y que se encuentran agregadas a las actas en copia certificada, teniendo en cuenta lo siguiente:

“* Que en fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó el reenganche de la parte actora a sus labores habituales y el pago de salarios caídos.-
* Que ejercido el recurso de Apelación por parte de la empresa demandada DUCOLSA, y remitida la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste a través de sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, declaró Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada y declaró Firme la decisión apelada.-
* Que el Juzgado del Municipio Lagunillas, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, declaró la Reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y a las partes intervinientes.
* Que por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio Lagunillas pone en estado de ejecución voluntaria el fallo de fecha 25 de noviembre de 2002, concediéndole a la parte demandada diez (10) días hábiles para su cumplimiento; y por auto de fecha 08 de enero de 2008, pone en estado de ejecución forzosa el fallo en cuestión.
* Que por auto de fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado en referencia, y en virtud de que la empresa demandada DUCOLSA presentó varios escritos en el cual realizó ciertos planteamientos, consideró procedente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, a los fines de resolver la situación suscitada”.-

Realizada la anterior y breve relación de los hechos suscitados en la causa principal signada con el No. 1787, se tiene que posterior a la culminación de la articulación probatoria, que lo fue de ocho (08) días de despacho, la parte accionante realizó diversos pedimentos a los fines de obtener pronunciamiento respecto a dicha incidencia, así como la ejecución forzosa del fallo definitivo, los cuales se detallan a continuación:

“1.-) Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora alegó que transcurrió demasiado tiempo sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Municipio y que se está incurriendo en evidente retardo.-
2.-) Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal de Municipio un pronunciamiento por cuanto se encuentra precluido el lapso para que la empresa demandada hubiere exhibido lo solicitado por el Tribunal.-
3.-) Por escrito de fecha 20 de abril de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie por haber transcurrido casi un año, sin que haya habido tutela jurídica alguna.-
4.-) En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó una vez más al Tribunal se pronuncie sobre la incidencia suscitada en el año 2008.-
5.-) En escrito de fecha 06 de mayo de 2011, la parte actora expone entre otras cosas que son múltiples las diligencias y escritos introducidos que solicitan se cumpla con lo sentenciado y que tales circunstancias han conllevado a la violación de sus derechos subjetivos.-
6.-) En diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los escritos presentados”.-

Conforme a la anterior relación de las diversas actuaciones realizadas por la parte actora en la causa principal, y las cuales se encuentran agregadas a las actas en copias certificadas, se advierte que posterior al auto dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas, que lo fue en fecha 03 de julio de 2008, en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de resolver sobre la incidencia suscitada, no ha habido ningún tipo de pronunciamiento al respecto, siendo importante resaltar que evidentemente ha transcurrido un tiempo bastante extenso sin que haya habido pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional.-

Dicho lo anterior, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo dispone el artículo 49 ejusdem, específicamente en sus ordinales 3° y 8°, que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
….
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Así pues, debe destacarse que el fundamento histórico-teleológico que justifica la existencia de las normas in comento, se basa en el principio de celeridad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para evitar inconvenientes y retardos que puedan causar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones.-

A consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece entre otros derechos, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 257 que dispone textualmente

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negrillas del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta de gran relevancia acotar que en la normativa en cuestión se persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles, y sobre todo que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.-

Es por ello, que luego de realizado el análisis minucioso de todas las probanzas cursantes en actas, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, se puede deducir que en la causa principal signada con el No. 1787, luego de ordenada la apertura de la articulación probatoria por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas, que lo fue en fecha 03 de julio de 2008, ha transcurrido un tiempo amplio y suficiente, sin que dicho órgano jurisdiccional haya decidido la incidencia en referencia, y cuyo pronunciamiento ha sido reiteradamente solicitado por la parte actora y hoy accionante en Amparo a través de distintos escritos y diligencias descritos en párrafos anteriores, lo que ha generado para la parte accionante la imposibilidad de poder hacer efectivo su derecho a ejecutar la sentencia dictada a su favor desde el año 2002, al no obtener en tiempo oportuno un pronunciamiento del órgano jurisdiccional con respecto a la articulación probatoria aperturada al efecto. Así se considera.-

Así las cosas, tal situación u omisión por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha traído como consecuencia, que a la parte actora en la causa principal No. 1787, se le han vulnerados sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmados en los artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en virtud de que no ha habido un pronunciamiento oportuno respecto a la incidencia aperturada en el año 2008, constatándose un evidente retardo del órgano jurisdiccional al no cumplir con sus deberes fundamentales, por tales motivos, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EGLY BORGES GODOY, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector ELIAS JESUS GARCIA LUGO, antes identificados. Así se decide.-

Así las cosas y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, SE ORDENA al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector ELIAS JESUS GARCIA LUGO, el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, producto de la omisión del Órgano Jurisdiccional al no emitir pronunciamiento respecto a la articulación probatoria aperturada en fecha 03 de julio de 2008. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) DESESTIMADA la defensa de fondo alegada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector ELIAS JESUS GARCIA LUGO, relativa a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

2.-) DESESTIMADA la defensa de fondo alegada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector ELIAS JESUS GARCIA LUGO, relativa a la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

3.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EGLY BORGES GODOY, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector ELIAS JESUS GARCIA LUGO, antes identificados.

4.-) SE ORDENA al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector ELIAS JESUS GARCIA LUGO, el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, producto de la omisión del Órgano Jurisdiccional al no emitir pronunciamiento respecto a la articulación probatoria aperturada en fecha 03 de julio de 2008.

5.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. SHARON RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior siendo la 1:00 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.279, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de junio de 2012.-
La Secretaria Accidental.