Expediente No. 36511
Sentencia No. 277.
Interdicción
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de las actas, que el ciudadano SAID FARJAN CHTAY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.407.844, con domicilio en jurisdicción de Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, indiciado de interdicción en la presente causa, asistido por los abogados TIBISAY MÉNDEZ y JORGE LUIS GARCÍA, con Inpreabogado Nos. 51.614 y 116.607, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal, solicitó a este Juzgado lo siguiente. “…Que ordene a la solicitante, como medida de protección hacía mi persona que cesen sus actos agresivos y amenazantes sobre mi persona, que deje de apersonarse en mi residencia y que ya estoy a Derecho y que acataré todos los mandatos dictados por este Juzgado o del que fuere según el caso...”.

El Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Abril del año 2010, en atención a la medida de protección solicitada, ordenó ampliar las pruebas producidas, entre otros sobre los actos agresivos y amenazantes, conforme a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2012, la abogada en ejercicio TIBISAY MENDEZ, a fin de dar cumplimiento con lo solicitado por el Tribunal, consignó como prueba justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria publica de Mene Grande del estado Zulia, en fecha veintisiete de Abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio del año 2012, la abogada TIBISAY MENDEZ, expuso: “…solicito se sirva dictar o decretar medida proteccionista a la integridad física y mental a favor de mi representado, ya que estos actos perturban su paz y por el hecho de que el teme que como otras veces a ocurrido, la ciudadana ANA TERESA PÉREZ, lo agreda…”

Este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento, previa las siguientes consideraciones:

Se hace necesario destacar el contenido de las siguientes normas, que establecen:

“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, existen medidas atípicas no especificadas expresamente por el Código de Procedimiento Civil, y La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:
Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).

En el Código procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible y fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

De esta manera, este tipo de medidas solicitada encuadra dentro de estas disposiciones especiales, cuyo requisito se ha denominado como peligro inminente de daño, y no es una simple denuncia ni una mera afirmación del daño, sino que debe ser serio, probable, inminente, que produzca lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

De las documentales acompañadas, y con respecto al requisito que nos ocupa (periculum in damni), se constató de actas lo siguiente:
Una vez el Tribunal, a fin de proveer lo conducente instó a la parte solicitante de la medida, a ampliar la prueba producida, en específico, en cuanto a los actos de amenazas y agresivos, y la parte interesada consigno: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Mene Grande del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE ISMAEL LEAL, LUIS ENRIQUE ARROYO, JOHANNY OCHOA, AURA GIL, OLIVIA DE LA CRUZ PAZ, NIKARIS EL VALLE MOSQUERA, YANETT ARROYO, GLENDA CHAVEZ, XIOMARA MELENDEZ, DARWIN GALLARDO, ORLANDO MOSQUERA, DAVID PEREZ, MARIA PETRILLO DIGNORA MORALES.

Previo a ello, es necesario acotar sobre el sentido y definición general, dada a los actos de agresión y amenaza, según los conceptos expuestos por el Diccionario Jurídico Elemental, autor de Guillermo Cabanellas, en donde se expresa que la agresión en el sentido lato es toda acción contraria al derecho de otro, en sentido estricto, la acción o efecto de acometer de atacar, así en Derecho, es el ataque, el acometimiento dirigido violentamente contra una persona, para causarle algún daño en sus bienes, para herirla o matarla, y la amenaza, dicho o hecho con que se da a entender el propósito mas o menos inmediato de causar un mal o indicio o anuncio de un perjuicio cercano, y es allí donde radica la prueba del daño.

De las testimoniales rendidas y los hechos alegados por los ciudadanos antes mencionados, los mismos reconocen en cierto sentido la perturbación en la que dicen esta afectando al ciudadano SAID FARJA CHATYA, no puede corroborar esta Juzgadora de las declaraciones proporcionadas, los actos e indicios claros y suficientes de amenazas y agresión, estos hechos violentos de asalto o ataque contra dicho ciudadano con la intención de herirlo o dañarlo, o el dicho o hecho del propósito de causarle un mal, que produzca lesiones graves o de difícil reparación, pues no se basa en una simple denuncia o mera afirmación del daño, debe mediar la prueba elemental que permita verificar tales actos, Razón por la que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida de protección solicitada, en concordancia con los artículos 585 y 588, antes transcritos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas deben encontrarse los requisitos exigidos para la procedencia de la cautela solicitada, estos son el periculum in mora, fumus bonis iuris, priculum in damni, lo cual no se cumplen en este caso, razón por la cual considera improcedente esta Juzgadora la medida de protección solicitada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana ANA TERESA PEREZ, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Protección realizada por el ciudadano SAID FARJAN CHTAY.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,


Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 277, en el legajo respectivo. La Secretaria,