REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE Nro.: 7684.-
PARTE DEMANDANTE:
DEYANIRA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.893, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER y MARIANA CARIDAD QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.574 el primero, y colegiada la segunda bajo el Nro. 13.026.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.166.814, y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM:
MARÍA JOSÉ MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.746.-
FECHA DE ENTRADA: 12 de Febrero de 2004.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
SETENCIA: Definitiva.-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de Marzo de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenándose citara a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el apoderado actor indicó dirección y consignó emolumentos para que el alguacil practicara la citación del demandado.
Al folio 18 corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 19 al folio 24, corre inserta las resultas de la citación realizada por el alguacil de este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el apoderado actor en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara cartel de citación, los cuales fueron proveídos mediante auto de fecha 16 de Abril de 2004.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el apoderado actor consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles di citación librados en la presente causa.
Al folio 34 corre inserta exposición realizada por la secretaria del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2004, a petición de la parte actora, y designado como fue por este tribunal, el abogado en ejercicio LUIS PINEDA, aceptó cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 10 de febrero de 2005, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de febrero de 2006, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, consignado en dicho acto el defensor ad-litem, de l aparte demandada su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de prueba.
En fecha 13 de abril de 2012, la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MORA VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.746, aceptó cargo como defensor ad-litem de la parte demandada, ello, en virtud del fallecimiento del defensor ad-liten designado en la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “[…] en fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), esto es, hace exactamente Veintisiete (27) años, contraje matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ALBERTO TERAN, […] por ante Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, […] durante los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signo inequívocos de amor, afecto y comprensión. Desafortunadamente en el año de 1992, hace aproximadamente Doce años, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter de mi cónyuge, el ciudadano: JOSÉ ALBERTO TERAN, […] lo cual deterioro en forma considerable nuestra relación. Fijamos nuestro primer y ultimo domicilio conyugal […] de la Urbanización El Naranjal, Maracaibo Estado Zulia, […] en Enero de 1992, Mi esposo se fue deliberadamente del hogar dejándome sola con mis hijos, abandono el hogar en forma repentina, sin medir palabras que solucionaran nuestra relación conyugal, en la actualidad desconozco el paradero o residencia del Ciudadano: JOSÉ ALBERTO TERAN, el tiempo ha pasado y creo que es hora de rehacer mi vida, […] necesito de usted, señor juez, para que declare el Divorcio por el artículo 185en las causales Segunda y tercera de la presente ley, en tal sentido demando en este acto al cónyuge ciudadano JOSÉ ALBERTO TERAN […]”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio LUIS PINEDA BRACHO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda alega lo siguiente:
“[…] Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda […] lo hago en los siguientes términos:
No obstante, haberse realizado de mi parte algunas gestiones, en el sentido de poder lograr contactar a mi defendido en su domicilio, […] para así poder obtener una mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso, […] ha resultado totalmente imposible para mi, ya que, cuando me traslade al inmueble antes mencionado este estaba cerrado y le pregunte a unos vecinos por si allí vivía el referido defendido y me informaron que allí nunca veían entrar ni salir a nadie lo mismo pude obtener de conversación sostenida con el Alguacil, quien me manifestó que en las ocasiones que había tratado de localizar al ciudadano JOSÉ ALBERTO TERÁN, esto había sido totalmente imposible; y a todo evento niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora, ya debidamente identificada en actas. […]”
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:
tenemos que, en el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración de rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.
Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:
• La ciudadana ISABEL TERESA MOLERO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.615, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos DEYANIRA CARRASQUERO Y JOSÉ ALBERTO TERAN, a la primera desde más o menos 18 de años y al segundo como 11 años ó 15 años más o menos, que los ciudadanos eran antes mencionados eran esposos ó son porque todavía están casados, y que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TERAN, hace como 10 años abandonó su hogar, que ese es el tiempo que tiene que no lo ve.
• El ciudadano LUIS ALBERTO ARENAS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos DEYANIRA CARRASQUERO Y JOSÉ ALBERTO TERAN, a la primera aproximadamente 20 años y al segundo más ó menos como 10 y sólo de vista no de trato, que los ciudadanos son esposos, y que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TERAN, hace como 10 años abandonó su hogar, que durante el tiempo que conoció a los esposos Terán Carrasqueños no vio ningún tipo de maltrato verbal ó físico.
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer a los ciudadanos DEYANIRA CARRASQUERO y JOSÉ ALBERTO, y que conocen el hecho de de que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TERÁN, abandonó el hogar aproximadamente 10 años, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, éste juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
En este orden de ideas, La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “[…]consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente […] se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida […]”.
Ahora bien, En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadana DEYANIRA CARRASQUERO, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO TERÁN, en fecha 05 de Agosto del año 1977.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos ISABEL TERESA MOLERO DE JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO ARENAS ALMARZA, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que si bien es cierto no quedó demostrado causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no es menos cierto que si quedó demostrado el abandono voluntario, parte del demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO TERÁN.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DEYANIRA CARRASQUERO, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TERÁN, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEYANIRA CARRASQUERO y JOSÉ ALBERTO TERÁN, desde el día 05 de Agosto del año 1977, tal como consta del acta de matrimonio Nro. 320, inserta en la causa al folio once (11), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DEYANIRA CARRASQUERO, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TERÁN, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEYANIRA CARRASQUERO y JOSÉ ALBERTO TERÁN, desde el día 05 de Agosto del año 1977, tal como consta del acta de matrimonio Nro. 320, inserta en la causa al folio once (11), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
NO se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nro.40.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/greiner.-
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