REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012).-
202° y 153°

Por recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos a la misma, todo constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante,… Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida. Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. Nro. 90-0253; O.P.T. 1992, Nro. 3, pág. 185.

Ahora bien, se evidencia de las misma actas que la presente demanda fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012,) correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma carece de la firma de la parte solicitante; esto es, la ciudadana NANCY MARMOL, en su carácter de Coordinadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y el Adolescente (IDENNA).-

Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente solicitud no esta firmada por ante la Secretaría de este Tribunal, tal como lo establece la norma en el articulo ut supra mencionado, es por lo que la misma se debe declarar INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por INTERDICCIÓN formulara la ciudadana NANCY MARMOL, en su carácter de Coordinadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y el Adolescente (IDENNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.250.982.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro._______.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CEMC/MRAF/greiner.-