Exp. 6.269.
Sentencia Definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.749.604, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO BARBOZA RIVAS, PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISSETH RODRIGUEZ GUANIPA, JORGE FRANCO MEDINA Y LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.300, 34.089, 8.259, 81.796, 39.496 y 79.885 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
-VICTOR HUGO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.715.930.
-ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.769.577.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANDREINA ROMERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.407.549.
-MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E.- 81.164.716 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JULIO CESAR MOLINA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.566 y de igual domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE ENERO DE 2.002.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva y como quiera que el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. Carlos Rafael Frías, conoció el presente procedimiento desde su etapa inicial, hasta el momento en que correspondió el dictamen de la sentencia definitiva, se aboca al conocimiento de esta causa prescindiendo de las notificaciones de Ley, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2.002, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenando emplazar al ciudadano VICTOR HUGO MORENO, previamente identificado.
En fecha diez (10) de abril de 2.002, el alguacil natural de este Juzgado expuso y agregó a las actas los respectivos recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.002, ocurrió mediante diligencia la parte actora, confiriendo poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANTONIO BARBOZA, PEDRO NAVARRO, LUIS DOMINGUEZ, LISSETH RODRIGUEZ y JOSE FRANCO, ya identificados; y en esa misma fecha la parte actora solicito la citación cartelaria de la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, este Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado.
Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2.002, ocurrió el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles debidamente publicados en el diario LA VERDAD y PANORAMA, así mismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2.003, la Secretaria de este tribunal, fijó cartel en la morada del demandado y en la cartelera del Tribunal a fin de dar cumplimiento con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.003, ocurrió el apoderado de la parte actora, solicitando se le designase defensor ad litem a la parte demandada; y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y designó a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.787.043.
El alguacil natural de este juzgado en fecha doce (12) de mayo de 2.003, agregó a las actas boletas de notificación practicada al defensor ad litem designado; y en fecha quince (15) del mismo mes y año, la defensora acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
El apoderado de la parte actora ocurrió mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de 2.003, solicitando se citara al defensor ad litem designado; en fecha cinco (05) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y en fecha veintidós (22) de julio de 2.003, el alguacil agregó a las actas recaudos de citación debidamente firmados por la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.003, se agregó a las actas escrito presentado por los apoderados de la parte actora, reformando la demanda; y en fecha siete (07) de agosto de 2.003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma antes señalada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.003, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de reforma de demanda, el cual, fue admitido por este juzgado en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA.
En fecha once (11) de agosto de 2.004, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación para cada uno de los demandados nuevamente, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y otra; este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2.004, dejó sin efecto la citación de la defensora ad litem y se proveyó conforme a lo solicitado.
Asimismo, en fecha diez (10) de enero de 2.005, ocurrió el apoderado de la parte actora indicando la dirección de los demandados para la practica de su citación.
En fecha trece (13) de abril de 2.005, ocurrió la ciudadana MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA, debidamente identificada, confiriendo poder apud acta a los ciudadanos VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRIGUEZ y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificados.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente los recaudos de citación de los co demandados; en respuesta a lo cual, este Tribunal por auto de fecha tres (03) de agosto de 2.005, acordó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a todos los co demandados, por cuanto, se encontraban nulas las citaciones practicadas al haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una y otra.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, ocurrió el apoderado de la parte actora solicitando se libren nuevamente los recaudos de citación. En la misma fecha y por separado el abogado en ejercicio PEDRO NAVARRO, en su condición de apoderado de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ.
El alguacil natural de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.005, expuso y agregó a las actas recibos de citación practicadas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2.006, la apoderada de la parte actora solicitó se libren carteles de citación por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los codemandados, proveyéndose mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.006.
Por diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2.006, el apoderado de la ciudadana MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA, se dio por notificado del auto de fecha tres (03) de agosto de 2.005.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2.006, ocurrió la apoderada de la parte actora, consignando los carteles debidamente publicados en los ejemplares del diario LA VERDAD y PANORAMA; y en fecha diecisiete (17) de abril de 2.006, la Secretaria de este tribunal, fijó cartel de citación en la cartelera a fin de dar cumplimiento con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, ocurrió la apoderada de la parte actora, solicitando se designase defensor ad-litem de los codemandados no citados; y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado designando a la ciudadana ANDREINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.407.549, como defensora de los ciudadanos VICTOR HUGO ROMERO y ORLANDO ACEVEDO.
El alguacil natural de este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, agregó a las actas boletas de notificación practicadas al defensor ad-litem designado; y, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, la defensora se dio por notificada y acepto el cargo antes nombrado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.006, el apoderado de la parte co-demandada ciudadana MARÍA VERONICA THIESSEN, presentó escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.006, ocurrió la apoderada de la parte actora, solicitando se desestime el escrito de cuestión previa presentado por la otra parte, y se libren las respectivas boletas de citación a la defensora ad-litem designada; en fecha diecisiete (17) de julio de 2.006, ocurrió la apoderada de la parte actora, ratificando lo solicitado en diligencia anterior, y en fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en lo referido a los recaudos de citación de la defensora ad-litem, y el alguacil Natural de este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de 2.006 agregó a las actas recibos de citación de la defensora ad-litem de los codemandados.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem de los codemandados.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.006, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA VERONICA THIESSEN.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, se agregó a las actas escrito de subsanación a la cuestión previa propuesta y contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha catorce (14) de agosto de 2.007, la apoderada de la parte actora solicito mediante diligencia el avocamiento del nuevo Juez designado; y en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, se proveyó conforme a lo solicitado, constante en actas la practica de las notificaciones ordenadas al efecto.
Se agregó a las actas en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, oficio N°. 2610-07, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual solicitó información sobre el estado de la presente causa; y en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, se proveyó respecto a lo solicitado.
Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.007, dictó resolución por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró debidamente subsanada la prevista en el ordinal 6° ejusdem y sin lugar la prevista en el ordinal 11° ejusdem.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, ocurrió el apoderado judicial de la co demandada MARIA VERONICA THIESSEN, solicitando mediante escrito la reposición de la causa y en la misma oportunidad dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Por resolución de fecha treinta (30) de enero de 2.008, el Tribunal declaro improcedente la solicitud de la nulidad de la sentencia, y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia que resolvió las cuestiones previas planteadas.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la codemandada ciudadana MARÍA VERONICA THIESSEN.
En fecha treinta (30) de abril de 2.008, se agregó a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes. Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, se agregó a las actas los oficios con sus respectivos sellos y firmas en señal de haber sido recibidos en cada una de las entidades a la cual fueron destinados.
El alguacil consignó y agregó a las actas respuesta emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha siete (07) de julio de 2.008.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.008, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.010, se agregó a las actas respuesta emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha once (11) de enero de 2.011, ocurrió la apoderada de la parte actora, y planteó que en virtud del tiempo transcurrido sin que la codemandada Maria Verónica Thiessen, haya dado impulso a fin de evacuar las posiciones juradas por ella promovidas, se entienda que operó una renuncia tácita a la evacuación del referido medio de prueba.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2.011, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la representación actora y en consecuencia fijó para informes ordenando previamente notificar a las partes.
En fecha (18) de febrero de 2.011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la apoderada actora.
Este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2.011, y encontrándose en etapa de dictar sentencia, acordó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe el estado actual de la causa que por Tacha de Documentos intentaran los ciudadanos SONIA BELTRAN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDÓN contra los ciudadanos VICTOR HUGO ROMERO, EDUARDO ANTONIO PARRA, ORLANDO ACEVEDO y MARÍA THIESSEN; agregándose a las actas oficio signado bajo el N° 1606-11, emanado de dicho Juzgado en el cual informa que el mismo se encuentra sentenciado en fecha primero (01) de noviembre de 2.011.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.011, este Tribunal dictó auto por medio del cual instó a las partes a consignar copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, la cual fue consignada por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012.
Ahora bien, por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informase si la sentencia por ellos dictada se encontraba definitivamente firme, obteniéndose la respuesta por parte del referido juzgado mediante oficio N°. 473-12 agregado a las actas en fecha veintisiete (27) de abril de 2.012.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora señaló que el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO, le vendió de forma pura y simple un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 60, ubicada en la Urbanización “La California” en la esquina que conforma la avenida 15-A con la calle 47 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que la referida parcela de terreno abarca una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con la parcela N° 40, casa actualmente signada con el N° 15A-09; por el SUR: Con la calle 47; por el ESTE: Con la Avenida 15A y por el OESTE: Con la parcela N° 59 casa actualmente signada con el N° 15ª-287, el cual, presuntamente le pertenecía al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo el día trece (13) de de Junio de 2.000, bajo el N° 12, tomo 21, protocolo primero del segundo trimestre de los libros respectivos . El monto de la negociación convenida fue por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000, oo), hoy dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000, oo).
Argumentó el supuesto propietario que la parcela de terreno identificada en actas, se encontraba totalmente desocupada, y al momento de iniciarse el desmonte y limpieza del terreno, comparecieron los ciudadanos JOSE IGNACIO BELTRÁN, SONIA BELTRAN y TANIA BELTRAN, alegando su condición de legítimos propietarios del lote de terreno antes mencionado; y contraviniendo a tal manifestación, la ciudadana SONIA BELTRAN alegó su condición de comunera hereditaria y copropietaria del determinado inmueble, por efectos del fallecimiento de su madre.
De la cadena documental alegada se desprende que:
1. José Ignacio Beltrán vende a Víctor Hugo Romero Moreno (24/05/2000).
2. Víctor Hugo Romero Moreno vende a Eduardo Antonio Parra Montiel (14/06/2000).
3. Eduardo Antonio Parra Montiel vende a Orlando De Jesús Acevedo (07/01/2003).
4. Orlando De Jesús Acevedo vende a Maria Verónica Thiessen Zegarra (08/01/2003).
En tal virtud de los argumentos antes expuestos ocurrió ante este órgano jurisdiccional a demandar a los ciudadanos, VICTOR HUGO ROMERO MORENO, y a los nuevos compradores ciudadanos ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en la nulidad de los documentos de compra-venta donde se encuentran involucrados los demandados con relación al inmueble descrito en actas, con el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios, que le fueron ocasionados.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la co-demandada ciudadana MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA, presento escrito de contestación de fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, por medio del cual negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda, y afirmó que, es cierto que su representada adquirió una parcela de terreno objeto de este debate judicial en fecha 08 de enero del año 2.003, mediante contrato de compra-venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre su representada y el ciudadano Orlando Acevedo, y de donde se demuestra la autonomía de la voluntad de las partes que han contratado, sólo pudiendo ser revocado por consentimiento de las partes o por alguna causa establecida en la Ley, considerando que no existe ninguna acción fraudulenta ni intencional que cause daños a terceros.
Así mismo, negaron que el inmueble objeto de la venta fuera ajeno, por cuanto, está demostrado en el proceso la cadena documental de los propietarios que ha tenido el mismo, por lo tanto, dicha circunstancia, a su juicio, no da derecho al demandante a solicitar indemnización alguna por los daños y perjuicios presuntamente causados.
Finalmente negaron que el artículo 1.346 del Código Civil norma sobre la cual descansa la pretensión del actor, sea aplicable al caso de autos, por cuanto dicha norma establece que la acción para solicitar la nulidad de una convención dura cinco años, y que comienza a correr en caso de violencia cuando ésta ha cesado, y en caso de error o dolo cuando éste ha sido descubierto, situación difícil de demostrar en el caso de autos.
Por su parte, la abogada Andreina Romero actuando con el carácter de defensora ad-litem de los co-demandados ciudadanos Víctor Romero y Orlando Acevedo, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando rechazando y contradiciendo los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver el mérito del presente asunto, considera de vital importancia pronunciarse respecto a la información obtenida, con ocasión al auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de diciembre de 2.011, cual es, la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Tacha de Documento incoaren las ciudadanas Tania Beltrán de Rondón y Sonia Beltrán de Martínez en contra de los ciudadanos Víctor Hugo Romero Marcano, Eduardo Antonio Parra Montiel, Orlando de Jesús Acevedo y Verónica Thiessen Zegarra, inserta desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza principal de este expediente,
Resulta necesaria realizar la anterior referencia, toda vez que, se evidencia de la revisión de las actas procesales que los demandados en el referido juicio de tacha de documento público, resultan ser las partes sustanciales del presente juicio, fungiendo en este juicio como demandante y demandados.
Ahora bien, aún y cuando en el presente proceso, ninguna de las partes intervinientes alegó la existencia de cosa juzgada respecto a la pretensión aquí debatida, este Juzgador haciendo uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, y por considerarlo necesario en el proceso (a fin de evitar sentencias contradictorias), ordenó a las partes intervinientes consignar a las actas, copia certificada de la tantas veces mencionada sentencia definitiva dictada por el homologo juzgado segundo de primera instancia, a los fines de constatar los límites objetivos y subjetivos de la materia resuelta por dicho juzgado.
Dicho proceder por parte de este sentenciador, ha sido compartido por un sector de la doctrina nacional, específicamente, en palabras del maestro Humberto Cuenca al afirmar que “La autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del Estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación. En nuestra opinión, siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada.” (Ob. cit. Libro homenaje a Humberto Cuenca. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2.002. págs. 638 y 639)
Atendiendo a lo anterior, juzga pertinente quien decide, citar un extracto de la parte dispositiva de la sentencia antes referida, donde quedó establecido:
“...En ese sentido, corresponde a este Sentenciador declarar procedente la TACHA DE FALSEDAD que fuere incoada por las ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDÓN, en relación al documento que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1° , previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, declarándolo en consecuencia falso y nula la venta en él contenida respecto de (sic) del inmueble constituido por la zona de terreno ubicada en el entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SESISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte:, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59, la cual formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts. 2) alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Naranjal. Así mismo, este Tribunal declara nula la venta que del mismo inmueble realizó el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO MORENO, al ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, mediante documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 21, tomo 23, protocolo 1°, e igualmente la venta que éste efectuare al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año (2002), bajo el N° 63, tomo 55, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de enero del año (2.003), bajo el N° 19, tomo 1, protocolo 1°, y la que éste hiciera a la ciudadana MARIA VERONICA THIESSEN ZEGARRA, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero del año (2.003), bajo el N° 49, tomo 1°, protocolo 1°, así como todas aquellas ventas subsiguientes que se hayan efectuado en relación al indicado bien. ASI SE DECIDE.- (negritas de este juzgado).
De la transcripción que antecede se aprecia el alcance de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, no es más, que la nulidad del documento contentivo de la compra-venta fundante de la pretensión de nulidad incoada en el presente juicio, de igual manera, la aludida sentencia declaró la nulidad de las enajenaciones realizadas con posterioridad a la protocolización del documento declarado nulo, tal y como se pretende igualmente en el caso de marras.
A los efectos de precisar las posibles consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de nulidad acordada por el homologo juzgado segundo de esta circunscripción judicial, se evidencia que corre inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la presente pieza, oficio de fecha 17/04/2.012 remitido por dicho juzgado donde informa a este despacho “que la sentencia N° 740 de fecha 1° de noviembre del año 2.011, dictada en el expediente No. 53.763, correspondiente al juicio que por Tacha de Documento, incoaran las ciudadanas Tania Beltrán de Rondón y Sonia Beltrán de Martínez, en contra de los ciudadanos Víctor Hugo Romero, Eduardo Antonio Parra, Orlando Acevedo y María Thiessen, a la fecha se encuentra definitivamente firme y la causa está en el estado procesal de ejecución de sentencia.” (cursivas y negritas de este Juzgado).
Así las cosas, se constata el carácter de cosa juzgada recaída sobre la materia que fue objeto de decisión por el mencionado juzgado de instancia, la cual, resulta vinculante en cualquier proceso futuro respecto a las partes intervinientes en dicha causa, las cuales fungen como demandante y demandado en este proceso, tal y como lo consagra el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 273 C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro. (subrayado de este juzgado).
Con relación a la institución consagrada en la norma antes citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0009 de fecha 14/02/1.996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Boneimason dictada en el expediente N° 94-0888, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta norma es consagratoria de la cosa juzgada material, que “es la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la practica forense”. La cosa juzgada material es “ley de las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida”. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material…”
Ahora bien, aún y cuando en el presente proceso, ninguna de las partes intervinientes alegó la existencia de cosa juzgada respecto a la pretensión aquí debatida, este Juzgador haciendo uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, y por considerarlo necesario en el proceso (a fin de evitar sentencias contradictorias), ordenó a las partes intervinientes consignar a las actas, copia certificada de la tantas veces mencionada sentencia definitiva dictada por el homologo juzgado segundo de primera instancia, a los fines de constatar los límites objetivos y subjetivos de la materia resuelta por dicho juzgado, la cual, para la presente fecha tiene carácter de firmeza, y determinar fehacientemente la influencia o efectos que produciría en el caso sub iudice.
En atención a lo anterior, ha quedado constatado en el proceso mediante un medio de prueba fehaciente como lo es, la copia certificada de la decisión dictada en el juicio de tacha de falsedad incoado por las ciudadanas Tania y Sonia Beltrán en contra de los ciudadanos Víctor Hugo Romero, Eduardo Antonio Parra, Orlando Acevedo y María Verónica Thiessen, que la materia decidida en dicho juicio se tiene como Ley entre las partes que participaron en el mismo, en tal sentido, lo allí decidido resulta vinculante para quienes fungieron en dicho juicio como demandados, y actualmente ostentan en este proceso las condiciones de demandante (Eduardo Antonio Parra) y demandados (Víctor Hugo Romero, Orlando Acevedo y María Verónica Thiessen), respectivamente; y consecuencialmente, obliga a este sentenciador a abstenerse de decidir una controversia que ya fue decidida por otro órgano jurisdiccional en el ejercicio de las atribuciones que fueron legalmente conferidas .
En este estado, resulta conveniente indicar que aun y cuando las partes puedan alegar que las pretensiones debatidas no son las mismas, en virtud de las vías o procedimientos escogidos para el ejercicio del derecho de acción (tacha de falsedad propuesta ante el juzgado segundo y nulidad de contrato propuesta ante este juzgado) y que en tal sentido, pudiera no haber operado la cosa juzgada respecto a la pretensión debatida, no es menos cierto que la finalidad practica de ambos procedimientos es la de declarar la nulidad de un documento público o que tenga la apariencia de tal.
Es tan cierta dicha apreciación, que del estudio de las actas se puede confrontar lo decidido por el homologo juzgado segundo de instancia –lo que en definitiva resultó la pretensión de la parte actora-, con lo solicitado o pretendido por el demandante de autos, extrayéndose de dicha confrontación que en ambas juicios se persigue la anulación de los documentos contentivos de las operaciones de compra-venta singularizados, en uno por las causales preceptuados en el artículo 1.380 del Código Civil, y en el otro por ausencia de los elementos previstos en el artículo 1.141 ejusdem.
Así mismo, considera este sentenciador que la consecuencia jurídica del referido juicio de tacha de falsedad, respecto a la anulación del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, y los demás actos de enajenación dependientes de dicho documento, excluye que pueda haber otro pronunciamiento sobre unos documentos que en la actualidad están declarados nulos e inexistentes por otro órgano jurisdiccional.
Con relación a los efectos de la declaratoria de falsedad de un documento y las potestades del Juez ante dicha decisión, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, pág. 393, señala al respecto: “El ordinal 13° confiere al sentenciador una potestad discrecional, según la índole de la falsedad: la anulación …omissis…En el primer caso, el documento cesa en sus efectos sustanciales definitivamente, sin que por ello resulten perjudicados los terceros de buena fe; pero todo sujeto involucrado como otorgante en la escritura pierde las expectativas o derechos derivados del negocio jurídico que se pretendía acreditar o que quedaba ad solemnitatem con el documento declarado falso y cancelado.”
De igual manera, el ordinal 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, consagra la autoridad de cosa juzgada que recae sobre una decisión bien sea dictada en sede civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, a este respecto, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, pág. 396, analiza lo dispuesto en dicho ordinal postura ésta, que se acoge por en el caso de autos, donde refiere “…Sin embargo, la ley sí aclara que el fallo debe reconocer la autenticidad, por lo que si ocurre lo contrario; o sea, que declare la falsedad, habría que determinar si también debe respetarse la ejecutoria. El legislador juzgó, sin duda, redundante hacer constar que, en virtud de semejante declaración, es irrevocable e indiscutible entre las partes la nulidad absoluta del título invalidado. La falsedad de un acto implica necesariamente su nulidad y mal podrían discutir sobre la validez de un acto falso aquellos mismos litigantes para quienes es cosa juzgada su falsedad. (Ob. Cit. Borjas, Arminio: Comentarios ….Tomo.III, pág 312) . (negritas y subrayado de este Juzgado).
En atención a los criterios doctrinales anteriormente transcritos, concluye este sentenciador que en el caso sub iudice , ha recaído la presunción legal de cosa juzgada respecto a lo que fue objeto de juzgamiento (falsedad y consecuente nulidad del documento de compra-venta registrado en fecha (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1° y todas las ventas dependientes de ésta), y siendo que la parte demandada en aquel juicio de tacha, la conforman los mismos sujetos procesales intervinientes en esta causa, se concluye fundadamente en que lo decido en el juicio de tacha de falsedad sentenciado por el juzgado segundo de primera instancia civil de esta circunscripción judicial, extingue las pretensiones perseguidas mediante este procedimiento; así mismo, la declaratoria de nulidad proferido por dicho órgano jurisdiccional abraza a todos los sujetos actuantes en el juicio donde se declaró la nulidad de dicho documento, operando así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, debe forzosamente este sentenciador declarar la extinción de la pretensión por nulidad de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano Eduardo Parra Montiel, por haber operado la cosa juzgada sobre la misma. Así se decide.
Finalmente, quien hoy juzga a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que debe regir toda decisión declara que, en cuanto a la pretensión por daños y perjuicios reclamados, como quiera que la procedencia de la misma se encontraba supeditada a la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y el co-demandado ciudadano Victor Hugo Romero, con fundamento en las causa de nulidad invocada por el actor, y siendo que dicho contrato fue declarado nulo e inexistente por otro órgano jurisdiccional, mal puede emitir algún tipo de pronunciamiento sobre daños y perjuicios devenidos de un acto declarado nulo; en tal sentido, se declaran improcedente la reclamación por Daños y Perjuicios pretendidas en el presente juicio. Así se decide.
Sin embargo, debe dejar claro este sentenciador que la declaratoria de improcedencia de los daños y perjuicios aquí declarada, no prejuzga respecto a la existencia y procedencia de otras vías que pueda utilizar el demandante para el resarcimiento de los daños que afirma se le causaron. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: La existencia de COSA JUZGADA respecto a la pretensión de nulidad de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano Eduardo Parra Montiel, en contra de los ciudadanos Victo Hugo Romero, Orlando Acevedo y María Verónica Thiessen, identificado en actas, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el juicio con relación a dicha pretensión; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara la IMPROCEDENCIA de los Daños y Perjuicios reclamados en virtud de los fundamentos precedente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Mg.Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro.______.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/19ª
Exp. N° 6269.
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