REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Encontrándose este Juzgado de instancia en la oportunidad de decidir sobre la procedencia o no de la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca planteada mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de (2.011) por la abogada en ejercicio Dora Gutiérrez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.389, obrando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas ciudadana Dolores María Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.117 y de este domicilio, y de la sociedad mercantil “Miris La Tienda, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1.991, bajo el N° 36, tomo 30-A., pasa de seguidas a revisar en primer lugar la tempestividad de la oposición planteada y al efecto observa:
Se evidencia de la revisión de las actas que, agotados como fueron por la parte actora los trámites para la práctica de la intimación personal de las demandadas en la presente causa, previa solicitud de parte actora, se procedió a la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados y agregados como fueron los carteles de intimación librados, en fecha 27 de julio de 2.011, compareció la parte actora solicitando se le designase defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.011, el Tribunal designó a la abogada Lisbeth Vargas, como defensora ad-litem de las demandadas, a quien ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.011, compareció la abogada Dora Alicia Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dolores María Gómez y la sociedad mercantil “Miris La Tienda, C.A”, a darse por intimada en la presente causa en nombre de sus representadas. En la misma oportunidad consignó instrumento-poder donde consta la representación que se acredita.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se agregó a las actas escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por la referida abogada.
Ahora bien, establecidas las fechas tanto de la intimación de las demandadas, así como, la del planteamiento de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, constata este jurisdicente que la parte demandada planteó su oposición al cuarto (4°) día de despacho posterior a su intimación (según se desprende del calendario llevado por este despacho), por ende, se tiene como tempestiva la defensa planteada, y, en ese sentido, se procederá a revisar si cumple con los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento. Así se declara.
Así pues, se observa del escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la sociedad mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.003, bajo el N° 8, tomo 51-A.; que la parte demandada fundamenta su oposición en los ordinales 5 y 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte demandada adujó que la oposición ejercida con fundamento a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la disconformidad de su representada con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, a cuyo efecto consignó en original contrato de cesión de crédito y de compensación suscrito entre la demandante, la demandada y la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A.; así mismo, consignó originales de instrumentos cambiarios suscritos por la demandada a favor de la demandante.
Por otra parte, fundamentó igualmente su oposición en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cualquier causal de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil; ahora bien, respecto a esta causal de oposición la demandada alegó que en el presente caso operó la extinción de la obligación conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1907 ejusdem y la prescripción del crédito reclamado a tenor de lo previsto en el artículo 1.908 ibidem.
Vista la segunda causal de oposición alegada, quien hoy juzga considera que cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, su procedencia en la definitiva queda supeditada a la actividad probatoria que se desplegue al efecto, por cuanto, estima este jurisdicente que ante el planteamiento de dicha causal de oposición, el juez debe concretar su conducta a examinar si fue subsumida dentro de las situaciones de hecho que consagran los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, a fin de evitar adelantar opinión respecto a lo que en definitiva será materia del debate probatorio; ello sin perjuicio de que la situación fáctica invocada deba necesariamente por su naturaleza constar de forma escrita, situación ésta en la que sería aplicable analógicamente la exigencia de su presentación. Así se declara.
Así las cosas, considera este sentenciador que la oposición planteada se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por la representación judicial de la demandada. En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la continuación del presente procedimiento por las pautas del juicio ordinario, dejando establecido que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes, empezará a discurrir el lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 392 ejusdem. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Mg. Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° ____.- LA SECRETARIA,

Mg.Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/MRA/icv.
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 13.232