REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio María Chiquinquirá Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.411, en la cual solicita:

“[…] Vista la exposición del alguacil de fecha 06 de junio de 2012, donde consigna la boleta de Notificación de la parte demandada ZULLY LEÓN PERDOMO; sin que haya sida (Sic) practicada la misma, es por lo que solicito la publicación de la referida Notificación en la cartelera del tribunal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Ahora bien, este tribunal pasa a resolver sobre lo solicitado, y lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

A este respecto, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, pág. 566, señala lo siguiente:

“[…] Practicada al demandado la primera notificación en el domicilio denunciado como el suyo en la demanda y si no compareciera constituyendo otro, se tendrán por válidas las notificaciones posteriores que allí se practiquen, aunque posteriormente mudara de domicilio, salvo que justificara sumariamente que no vivía en el domicilio denunciado al tiempo de la primera notificación […]”.

La Sala ratificando la doctrina expuesta en el auto del 2 de noviembre de 1988 y en la sentencia de diciembre de 1991, considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso, cuando el fallo es dictado fuera del término no para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa de las contempladas en el artículo 233 ejusdem, como sería efectuar la notificación mediante la publicación de un cartel por la imprenta, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho a la defensa consagrado en los artículos 68 de la Constitución Nacional y 15 del Código Procesal Civil (Cf. CSJ, Sent. 12-5-1993, en Pierre Tapia. O.: ob.cit, N° 5, p.245-246).

Igualmente se observa que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2516 del 8 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, expediente Nº 02-1998, que a continuación se transcribe un extracto: “...Aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales: “…Al respecto se debe señalar que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de l os señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala...”

Ahora bien, de las actas se desprende que la misma apoderada actora, abogada Maria Chiquinquirá Parra Prieto, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, señaló al alguacil que la dirección para practicar la citación de la demandada era en la Avenida Milagros, Sector la Ciega al Fondo del Edificio de Secretaría y Cultura, Oficina de Inmigración y Extranjería en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que al folio 17 se observa las resultas de la citación practicada por el alguacil donde expone que la ciudadana ZULLY LEON, fue citada el día 18 de mayo de 2011, en la dirección suministrada por la apoderada actora; razón por la cual quien suscribe, en apego a los criterios antes mencionados, declara improcedente la solicitud de fijación del cartel en las puertas del tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se insta a la parte actora agotar la misma conforme a las normas que rigen las notificaciones en el Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CEMC/MRAF/greiner.-