REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de junio de 2012.-
202 y 153°
RESUELVE:
Exp. Nro.: 5.032.
Demandante: Suleima Benita Bracho.
Demandado: Nelida Cambar.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Fecha: 12 de junio de 2000.-

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Rafael Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual solicita lo siguiente:

“[…] De conformidad con lo previsto en el Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por los Artículos 10° y 515° del Código de Procedimiento Civil, solicito a Usted se sirva proferir con prontitud la decisión correspondiente. […]”

Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de junio de 2000, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentó la ciudadana Suleima Benita Bracho en contra de la ciudadana Nelida Cambar, teniendo como fundamento de su pretensión un título cambiario que consistió en una letra de cambio.-

En el desarrollo del juicio, admitida como fue la demanda y por efecto de un convenimiento de pago celebrado entre las partes el cual fue incumplido; el Tribunal como consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada.-

Actualmente con ocasión al levantamiento de dicha medida ejecutiva y la consiguiente orden de entrega del inmueble a su propietaria, el ciudadano Eddy Ferrer actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se oficiara al INTI a los fines de que dicho órgano informara si las tierras sobre la cual recayó la medida ejecutiva es una unidad de producción agropecuaria.-

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), fue agregado a las actas, comunicado emanado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), signado con el Nro. ORT-ZUL-007-12, en el cual señaló lo siguiente:

“[…] El objeto de la presente es con la finalidad de informarle y a su vez dar respuesta al Oficio N° 155-2012, emitido por la autoridad que usted dignamente representa, donde solicita información respecto a una parcela de terreno ubicada en el caserío El Rosario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y si la misma constituye una unidad de producción agraria. Ahora bien una vez hecha la revisión minuciosa en el Área Legal y archivo central de esta oficina Regional de Tierras; se pudo verificar que las ciudadanas: SULEIMA BENITA BRACHO TORRES y NELIDA CAMBAR, no poseen por ante esta Oficina procedimiento administrativo alguno para la regulación de dichas tierras; sin embargo según la información aportada por el mismo oficio y conforme a su ubicación y linderos se puede presumir que sobre la misma existe Titulo de Adjudicación de Tierras, decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue otorgado en fecha 30 de Octubre de 2008, a favor de los ciudadanos: NERIO BOHORQUEZ y MARIA VILLASMIL, titulares de las cedula de identidad Nrs° V-5.060.563 y V-7.700.277, respectivamente, sobre el fundo denominado GRANJA SAN RAMON, ubicado en el sector EL ROSARIO, parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, Municipio MARACAIBO del Estado ZULIA, con una superficie de 3 Has con 8200 m²; dicha entrega se realizó por cuanto el instrumento agrario es el fin del procedimiento, es decir los beneficiarios de dicha entrega cumplieron con los requisitos y procedimientos de ley en vía administrativa; o dicho de otra manera con la entrega del instrumento agrario se garantiza la terminación del procedimiento administrativo establecido en los artículos 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicados supletoriamente conforme al artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quedando así también regularizado el lote de terreno como una unidad de producción agraria, por cuanto el sentido de este Instituto es mantener el uso y vocación agrícola de las tierras destinadas a la actividad agroproductiva y el desarrollo sustentable de la Nación. […]”

Es decir que el lote de terreno quedó regularizado como una unidad de producción agraria.-

Ahora bien, el Tribunal atendiendo a la anterior circunstancia acaecida sobrevenidamente en la presente causa, estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con relación al fuero atrayente de la jurisdicción agraria estableciendo:

“…El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Francisca del Carmen Maldonado de Materano, contra los ciudadanos José Antonio Saavedra Román y Humberto de Jesús Materano, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento de asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio… No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, 15 ejusdem, dispone que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fueron especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia… En los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza de asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea en ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario… Tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios… El conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario… En el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural… Donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino…”.-


Asimismo, en las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su disposición Cuarta: “…La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”, asimismo el articulo 197 ejusdem señala la competencia que le corresponde a los juzgados de primera instancia agraria relacionados con actividades agrarias.-

Del mismo modo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.-

Ahora bien, se evidencia en el folio 207 del presente expediente que de la comunicación emanada del INTI, este manifiesta que el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, quedó regularizado como una unidad de producción agraria.-

Así las cosas, por cuanto este Tribunal observa que el presente juicio aún y cuando en principio poseía un carácter mercantil, no es menos cierto que de manera sobrevenida ha operado una circunstancia (medida de embargo ejecutivo recaída sobre un inmueble con vocación agraria), que en definitiva origina un desplazamiento de la competencia por la materia de este Juzgado, atendiendo al fuero atrayente de la materia agraria, en virtud de lo establecido en la Disposición Cuarta Final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente señalada, la cual establece expresamente la competencia de los Tribunales Agrarios cuando en el juicio se vean involucrados inmuebles de esta naturaleza, y de una manera u otra pueda verse afectada la continuidad de la actividad agropecuaria, forzoso concluir para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia. Así se decide.

En consecuencia, por considerar este Juzgador que desde el momento del recibo del oficio por parte del INTI, se materializo la incompetencia por la materia aquí declarada, este órgano jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto la orden de notificación para la apertura del lapso probatorio según la resolución dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que intentó la ciudadana Suleima Benita Bracho en contra de la ciudadana Nelida Cambar, ya identificados, en virtud de lo contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de conocer y resolver la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.) se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el Nro. 10.-
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL




CRF/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 5.032.-