REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana Nieves Marina Valecillos Urdaneta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.746.407 y de este domicilio en contra de los ciudadanos Freddy Alberto Valecillos Urdaneta, Lucy Coromoto Valecillos Fernández y Andreina María de Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.830.193, V-9.701.471 y V-5.163.662, respectivamente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes
Por auto de fecha 08 de julio de 2.009, este Despacho admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Freddy Alberto Valecillos, Lucy Coromoto Valecillos Fernández y Andreina María de Rincón, identificados en actas.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.009, la demandante ciudadana Nieves Marina Valecillos Urdaneta, ya identificada, confirió poder apud-acta a los abogados Dubia Teresa Paredes Núñez, Heberto Enrique Ávila Nava y Hediberto Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133, 40.855 y 34.568, respectivamente.
Consta de las actas procesales la práctica de la citación personal del ciudadano Freddy Valecillos, perfeccionada por el 218 del Código de Procedimiento Civil y las citaciones por medio de carteles de las ciudadanas Andreina María Beaufrand de Rincón y Lucy Coromoto Valecillos Fernández.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.011, el apoderado actor Hediberto Nava, solicitó se le designara defensor ad-litem a las ciudadanas Andreina Beaufrand de Rincón y Lucy Coromoto Valecillos Fernández.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.011, el Tribunal designó al abogado José Diógenes Fernández como defensor ad-litem de las demandadas, antes identificadas, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona lo aceptó y tomo el juramento de Ley.
Por exposición de fecha veintiuno 21 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de la practica de la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 23 de abril de 2.012, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el abogado Oscar Atencio Galbán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.511 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andreina Beaufrand Lizarraga, carácter éste, que se acredita según se desprende de instrumento-poder consignado conjuntamente al escrito.
En fecha 23 de abril de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado José Diógenes Fernández, en su condición de defensor ad-litem de las ciudadanas Lucy Coromoto Valecillos y Andreina María de Rincón.
En fecha 04 de mayo de 2012, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el abogado Carlos Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano Freddy Valecillos y Lucy Coromoto Valecillos Fernández, según se evidencia de copia certificada de instrumento poder presentado conjuntamente con el escrito.
En fecha 10 de mayo de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas, presentado por los abogados Dubia Paredes y Heberto Enrique Ávila, actuando con el carácter de apoderados actores.
En fecha 18 de mayo de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por el abogado Orlando González, obrando con el carácter de la co-demandada ciudadana Andreina Beaufrand Lizarraga.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado de la co-demandada Andreina Beaufrand Lizarraga.
Reseñado lo anterior, y encontrándose este sentenciador en la oportunidad procesal para resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, procede a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II. De las Cuestiones Previas Opuestas
En primer lugar considera necesario este jurisdicente dejar establecido, la tempestividad de las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, a los fines de establecer la materia que será finalmente será objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en fecha 21 de marzo de 2.012, se agregó a las actas boleta de citación practicada al defensor ad-litem de las co-demandadas ciudadanas Lucy Valecillos y Andreina Beaufrand de Rincón.
Este acto comunicacional, previno el inicio del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda, adicionándosele el término de la distancia concedido en virtud de residir una de las co-demandadas en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al agregado de la boleta de citación del abogado José Diógenes Fernández, en su condición de defensor ad-litem de las co-demandadas, transcurrieron los siguientes días calendarios, a saber: jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de marzo de 2.012; días éstos que correspondieron al término de la distancia.
Seguidamente empezaron a discurrir los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda o plantear cuestiones previas, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado, transcurrieron en los siguientes días, a saber: viernes 30 de marzo de 2.012, lunes 02 de abril de 2.012, martes 03, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, miércoles 02 de Mayo de 2.012 y jueves 03 de Mayo de 2.012.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, el escrito de planteamiento de cuestiones previas inserto desde el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintitrés (223) del expediente y presentado por el abogado Carlos Ernesto Rincón Barboza, ya identificado, obrando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Freddy Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.284, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012 –según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado- esto es, un día posterior al fenecimiento del lapso para la contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas, lo cual, conduce irremediablemente a este juzgador a determinar la EXTEMPORANEIDAD de la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado ciudadano Freddy Valecillos, circunstancia ésta por la cual, quien hoy decide no emitirá pronunciamiento alguno respecto a las defensas allí propuestas. Así se decide.
Puntualizado lo anterior, se procede a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el abogado Oscar Atencio Galbán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Andreina Beaufrand Lizarraga, cual es del tenor siguiente:
“…Conforme a lo estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, promuevo la cuestión previa referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por carecer mi representada de la cualidad o legitimación necesaria para comparecer al presente juicio en calidad de demandada….Ciudadano Juez, consta de la referida acta de defunción marcada con la letra “C”, que dicho ciudadano al momento de su mudarte, además de su cónyuge ANDREINA BEAUFRAND LIZARRAGA, le sobreviven cuatro hijos de nombres HELI RICARDO RINCÓN MARTÍNEZ, CARLOS JAVIER RINCÓN MÁRTINEZ, ANDREA RINCÓN MELLADO y CAMILA RINCÓN BEAUFRAND (actualmente menor de edad)….omissis…. La misma situación se presenta con la muerte del ciudadano CARLOS MANUEL VALECILLOS, que de acuerdo a su acta de defunción que riela a las actas marcada con la letra “A”, el mismo al momento de su muerte dejó nueve (dos premuertos), de los cuales, uno solo de ellos se presenta como parte actora….”
De la transcripción que antecede se desprende la circunstancia sobre la cual, descansa la defensa prevista relativa a la supuesta prohibición legal de admitir la acción propuesta alegada por la representación legal de la co-demandada Andreina Beaufrand Lizarraga, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de no encontrarse conformado totalmente la relación procesal en virtud de no estar llamadas a juicio todas las personas interesadas a conformar la misma, lo que a su juicio, engendra una falta de cualidad de su representada para sostener la presente acción.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Dubia Paredes y Heberto Enrique Ávila, presentaron escrito de contradicción de las cuestiones previas propuestas, alegando en primer lugar, la falsedad del argumento referido a la acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos distintos, aduciendo la representación actora que la pretensión incoada es por nulidad de venta, y, no por tacha de documento. En el mismo orden de ideas, expusieron los apoderados actores que la demandada ciudadana Andreina Beaufrand viuda de Rincón, si posee la cualidad para contradecir la presente demanda por haber participado en los negocios de compra-venta, sobre los cuales solicitan se declare su nulidad, según se evidencia de los referidos documentos de compra-venta acompañados a las actas.
Dentro de la articulación probatoria respectiva la representación judicial de la co-demandada ciudadana Andreina Beaufrand Lizarraga, invocó el valor probatorio de las actas de defunción de los ciudadanos Heli José Rincón González y Carlos Manuel Valecillos, las cuales, a su decir, pone en evidencia que en la presente causa se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado a juicio a todos los herederos de los referidos ciudadanos. Este juzgador constata que dichos medios de prueba rielan a las actas a los folios seis (06) y dieciséis (16) en copia certificada; así las cosas, son valorados favorablemente por tratarse de documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
De los medios de prueba que antecede se constata el deceso de los ciudadanos Heli José Rincón González y Carlos Manuel Valecillos, así como los herederos conocidos quedantes al fallecimiento de dichos ciudadanos.
Analizado lo anterior, procede quien suscribe a analizar la primera defensa propuesta bajo la forma de cuestión previa, ante lo cual, considera que incurre en error el representante judicial de la co-demandada, al intentar subsumir la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad o interés del demandante o del demandado para intentar o sostener el juicio –proponible en la oportunidad de la contestación de la demanda- y dilucidable como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse, con el primer supuesto de hecho previsto como cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Así las cosas, conviene en este estado analizar brevemente a que se refiere la citada causal prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, respecto a lo cual, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, págs 82 y 83, ha comentado lo siguiente respecto a la cuestión previa analizada “….aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla…” (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, como bien opina el citado autor, la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta únicamente está referida a la “carencia de acción”, siendo que ésta únicamente se patentiza cuando el ordenamiento jurídico no considera tutelable el derecho que se pretende hacer valer con la demanda.
Al respecto, la jurisprudencia venezolana, ha afirmado que no debe confundirse la cualidad o interés de las personas para intentar o sostener una acción, con la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se trata de supuestos distintos, señalando al respecto:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11° del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o (sic) ciertos intereses hecho valer en juicio. En cambio, el Art. 140 del citado C.P.C., se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11° ejusdem…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04/04/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio: A.C. Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche, C.A.y otra).
De manera pues que, para que exista o sea procedente la referida cuestión previa prevista en el Ord. 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que exista un dispositivo legal que expresamente prohíba el ejercicio de la acción, así mismo, la casación venezolana fijado criterio al respecto, señalando que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
En tal sentido, evidenciándose que la presente acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, al estar encaminada la pretensión a obtener la nulidad de un contrato de venta, acción ésta contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, se establece que la acción no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual, indefectiblemente conlleva a este sentenciador a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, y planteada en el primer aparte del escrito presentado por el abogado Oscar Atencio Galbán. Así se decide.
Para finalizar el análisis de las cuestiones previas planteadas por el referido abogado, se precisa de los alegatos expuestos en el segundo aparte de su escrito, referido igualmente a la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que de seguidas se transcribe parcialmente:
“…Se observa en primer lugar que la parte demandante acumuló varias pretensiones en su escrito de demanda, la primera tacha de falsedad de documento público, la cual se ventila a través de un procedimiento especial y la nulidad absoluta de un documento, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil….omissis….En ese sentido, en el presente proceso se ha perfeccionado lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, en violación pues, al principio de unidad de procedimiento. Estas pretensiones autónomas, como anteriormente se dejó establecido, son la tacha de falsedad de documento público y la demanda de nulidad…”
Así pues, se extrae de la precedente cita los argumentos que sustentan la “supuesta” acumulación de pretensiones incompatibles presuntamente planteada por la parte actora en su escrito libelar, con respecto a la acumulación de una pretensión por tacha de documento público y, a su vez, la nulidad de un contrato de compra-venta.
Con relación a la defensa previamente expuesta, la representación judicial de la parte demandante contradijo expresamente el hecho de que hubiese una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, toda vez, que su pretensión se encuentra referida a la nulidad de unos contratos de compra-venta, y no a la declaratoria de falsedad de los mismos.
Al respecto, evidencia este sentenciador del estudio de las actas que conforman la presente causa, específicamente de la revisión efectuada al escrito libelar que si bien es cierto, la redacción del mismo resulta un tanto confusa, no es menos cierto que, la parte demandante en ninguna parte del mismo solicita se declare la falsedad de los instrumentos que contienen las operaciones de compra-venta demandadas de nulidad.
Así mismo, se constata del escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandante, la afirmación de la pretensión que pretende hacer valer la parte demandada, por medio de la presente demanda, como lo es, la nulidad de las ventas realizadas ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Puntualizado lo anterior, considera quien suscribe que por haber señalado la parte actora en un extracto de su escrito libelar, que los demandados presuntamente incurrieron en una de las causales previstas para el ejercicio de la pretensión por tacha de falsedad, prevista en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, no quiere decir, que finalmente requieran la tutela de este órgano jurisdiccional para que declare la falsedad de dichos documentos; por cuanto, claramente dejaron sentado en el escrito que contiene la pretensión, lo requerido por ellos, como lo es, la declaratoria de nulidad de los documentos contentivos de las operaciones de compra-venta.
En tal sentido, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por haber incurrido la parte actora presuntamente en la acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
III. Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Oscar Atencio Galbán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Andreina Beaufrand Lizarraga, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos.
Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana Andreina Beaufrand Lizarraga, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el N° ______. LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/MRAF/19a.
Exp. N° 12.649.