REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.043.
PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELQUIADES PELEY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.5.850.850, abogado en ejercicio bajo el No. 37.885.
PARTE DEMANDADA: PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, ya identificados ut supra, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, a demandar por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.012, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.012, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado con ocasión a su labor desempeñada en el Ministerio del poder popular para la educación. 2.- El cincuenta por ciento (50%) del dinero que pueda haber acumulado en la caja de ahorros que tiene constituida el demandado. .3.- El cincuenta (50%) del Fideicomiso que genere la acumulación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos.4.- El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que produzca el fideicomiso. Conceptos éstos, que van desde el día primero (01) de Noviembre de 1.984 fecha en la cual contrajeron nupcias, hasta el día veintisiete (27) de abril del año 2010 fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, del mismo domicilio, presentó escrito solicitando medida cautelar.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, del mismo domicilio, presentó escrito realizando oposición a la medida de embargo decretada en su contra.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

El ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, ya identificado, asistido por la profesional del derecho YISNELLY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.469, realizó oposición a la medida decretada en fecha 17 de abril de 2012 utilizando los siguientes fundamentos:
- Señala que no es cierto que sea del mismo domicilio de la demandante.
- Señala que no es cierto que se hubiere desempeñado por espacio de treinta (30) años en el Ministerio del Poder Popular para la educación.
- Señala que es incierto que esté esperando el pago de las prestaciones sociales pues a la fecha de su oposición el ministerio no estaba planificando el año 2007 en su programación.
- Señaló que no es cierto que estuviere esperando otros conceptos.
- Señaló que no es cierto que el acta de divorcio sea evidencia de presunción grave del derecho reclamado y fundados.
- Indicó que no es cierto que pudiera disponer lo que no ha recibido y no va a recibir por no depender de él.
- Señaló como incierto el hecho de que el único bien quedante de la comunidad conyugal lo constituyan las prestaciones sociales, Caja de ahorro, fideicomiso, e interés del mismo.
- Señaló que es falso que dichos rubros le vayan a ser pagados durante el mes de mayo del presente año.
- Señaló como falso que le pudieran corresponder a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado

Finalmente, solicita a este Tribunal, declare con lugar la oposición presentada y suspenda la medida de embargo preventivo, en atención a que los documentos fundamentales que se acompañan con la demanda, no constituyen presunción de certeza que soporta la acción monitoria, tal como lo establece el artículo 646 del código de procedimiento civil.
III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple de notificación realizada al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, antes identificado, en fecha primero (1) de septiembre de 2007, conjuntamente con copia simple de resolución No. 07-21-01 de fecha 31 de agosto de 2007.-

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Se deja constancia que la parte demandante no promovió instrumentos probatorios.
IV
PARTE MOTIVA
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales ya descritos ut supra. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo, se tienen que cumplir con los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Así pues, la parte demandada ya identificada con anterioridad, manifiesta en su escrito de oposición, que no se señalaron los motivos que llevaron a esta Juzgadora a considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y que no existen pruebas fehacientes acompañadas por el solicitante de la medida que hagan fundar dicho decreto, pidiendo que se declare nulo el mismo.
En consecuencia, esta Juzgadora, considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, en el siguiente sentido:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña copia Sentencia de divorcio de fecha veintiocho (28) de abril de 2010 emanada de la Sala de Juicio juez unipersonal no. 02 del Tribunal de Protección de de Niños, Niñas, y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y acta de matrimonio de fecha primero (01) de Noviembre de 1.984, por lo cual al tratarse de un juicio por partición se presume la potestad de la demandante para intentar la demanda en contra de su ex conyuge y con el mismo se encuentra lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS.
En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta el apoderado judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado bajo esta perspectiva, la parte demandante en la presente causa, manifestó que le iban a ser canceladas las prestaciones sociales al demandado durante el mes de mayo de los corrientes, dejando abierta la posibilidad o temor objetivo de que el fallo a dictar se viera burlado con una sentencia inejecutable. Sin embargo, si bien es cierto que la parte demandada de autos alega en su escrito de oposición, que no posee el tiempo de servicio señalado por la actora en su solicitud, y que tampoco le corresponden los conceptos que ella señala, es preciso destacar, que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de atenerse a lo evidenciado en autos, y siendo que, consta en las actas que componen el presente expediente, la sentencia de divorcio de fecha veintiocho de abril de 2010 emanada de la Sala de Juicio juez unipersonal no. 02 del tribunal de protección de de niños, niñas, y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia, Lo que hace presumir el peligro de que el demandado retire las prestaciones sociales sin el consentimiento de ex esposa se considera suficiente para el decreto de las medidas cautelares, ahora bien, en relación a los argumentos esgrimidos por la demandada opositora dichos pronunciamientos deben ser realizados al momento de la sentencia definitiva del juicio principal. ASÍ SE DECLARA.
Así pues, esta Operadora de Justicia, evidencia, tal cual como quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente proceso, la existencia de peligro de insolvencia de la parte demandada que pudiese hacer nugatoria la ejecución de la sentencia, por lo cual, se encuentra cubierto el extremo del PERICULUM IN MORA, al estar ante el fundado temor que pueda frustrar la ejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora, comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal). De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.
De modo que, tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de la pretensora, de ver frutado su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.012.
En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a esta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley para el decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa.
En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida embargo, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia:
PRIMERO: se RATIFICA la Medida de embargo decretada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.012, sobre los bienes inmuebles descritos con anterioridad.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley bajo el No.____________
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

GSR/kof/sc4