46.998/r.r. SENT: 207-12



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES: GREGORY JHON NIETO y HENNYS KARINA ROMERO VILLASMIL.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
FECHA DE ADMISION: Nueve (09) de Marzo de 2009.

NARRATIVA

Por resolución de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: GREGORY JHON NIETO y HENNYS KARINA ROMERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.005.740 y V-17.834.206, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio CARMEN MAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.153, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguiente del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), la ciudadana HENNYS KARINA ROMERO VILLASMIL, con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio LUIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido mas de un año, lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ella y el ciudadano GREGORY JHON NIETO, solicitando igualmente se notificara al mencionado ciudadano a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 10-05-2012, se ordenó la notificación solicitada y se libró la correspondiente boleta.
Por exposición de fecha 05-06-2012, el Alguacil del despacho manifestó haber practicado la notificación del ciudadano GREGORY JHON NIETO.





MOTIVA

Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada realizando para ello las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código Civil vigente en su artículo 184 lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por Divorcio.”
Igualmente establece dicho texto legal en la parte infine del artículo 185 dedicado a establecer las causales de Divorcio:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.”
El autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, cita a su vez a López Herrera en el siguiente sentido:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento –ha dicho nuestra Casación- es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. Omissis.
Hechas las anteriores consideraciones, de un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de los ciudadanos GREGORY JHON NIETO y HENNYS KARINA ROMERO VILLASMIL, de fecha 09 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los mismos, igualmente cumplidas como han sido las formalidades establecidas en la normativa legal reguladoras del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: GREGORY JHON NIETO y HENNYS KARINA ROMERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.005.740 y V-17.834.206, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Noviembre de dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio No. 250 que corre inserta en las actas, a los folios cuatro (04) y cinco (05). ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.
Con relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que repartir, quedando así inexistente la comunidad de gananciales. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 207-12.


LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.