JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de junio de 2012.
202° y 153°
Recibido, désele entrada, este Tribunal pasa a resolver sobre la presente demanda, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Jurisdicente en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en materia Civil a “proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”, y de forma concatenada a lo preceptuado por el artículo 14 ejusdem, el cual indica que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”, hace previas las siguientes consideraciones referidas a la competencia para conocer de la presente causa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.”
En el presente caso se verifica que la pretensión de la parte actora, versa sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios causados dentro de un fundo agrícola, habiéndose causado el daño que alega haber sufrido la parte sobre los cultivos específicamente, así mismo, se constata del escrito libelar que el fundo sobre el cual se causaron los daños que pretende el actor le sean resarcidos es un fundo agrícola, es decir, que el referido inmueble tiene fines de producción agrícola, por lo que, se requiere que la controversia, que se pudieren suscitar en el mismo, sean dilucidadas ante el tribunal de competencia agraria, por lo que se hace necesario, realizar las siguientes citas, normativas y doctrinales:
Establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…). En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En este sentido, es pertinente citar el criterio, del Autor Núñez-Alcántara (2006), en su obra, La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, referido a la competencia, lo siguiente:
“…Si ésta es entre particulares con motivo de un bien destinado a la actividad agraria, el tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Agrario; con apelación por ante el Tribunal Superior Agrario y eventual Casación por ante la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, creada según el artículo 162, primer aparte, de la Ley especial de la materia”.
En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” entendiendo la actividad agraria como los actos encaminados a la explotación de la tierra, relativos al ejercicio de la agricultura, que constituye un medio de desarrollo social y rural, lo que comporta una garantía de la seguridad agroalimentaria; en cuyo desarrollo pueden producirse convenciones a fin de crear obligaciones entre los actores de dicha actividad, los cuales de conformidad a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran regidas por la Jurisdicción Agraria, con la finalidad de implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución; como efecto, siendo que se desprende del libelo de demanda presentado, que el fundo objeto de la presente causa, es un fundo agrario, este juzgado no ostenta la competencia para conocer del mismo. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ALFONSO PITA AYALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.758.211, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada., contra la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PIPOLLO C.A.), en la persona de su presidente JESUS CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.557.068, o en la persona del ciudadano REINALDO ARISMENDY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.766.185. En consecuencia y por tanto declina la competencia de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.
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