Exp. No. 46.119/Gjsm.
Con Lugar Divorcio 185-A
07-06-2012.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

Partes Solicitantes: VICTOR RAMÓN ESPINA y ARGELIA DEL CARMEN SARCOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.- V- 3.030.335 y V- 2.053.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor Ramón Espina: GUILLERMO REINA, LISMELY GARCÍA y ENRIQUE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.- 87.894, 152.393 y 14.622, respectivamente, y de este mismo domicilio.
Motivo: Divorcio 185-A
Fecha: Admitida en fecha once (11) de junio de 2008.

Ocurren los ciudadanos VICTOR RAMÓN ESPINA y ARGELIA DEL CARMEN SARCOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.030.335 y V-2.053.351, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA MATUTE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 103.179, y de este domicilio y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Enero de 1.970, por ante el Prefecto de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 8, que corre inserta en copia debidamente certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esa ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace más de catorce (14) años, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión conyugal procreamos (04) hijos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas.
Por auto de fecha once (11) de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó citar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha (03) de Abril de 2.009, suscrita por la ciudadana ANGELICA SARCOS, identificada en actas, asistida por la Abogada YOLANDA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 103.179, donde solicita se libre Boleta de Citación al Fiscal designado, y se le devuelvan los documentos originales consignados en la presente causa.
Por auto de fecha (17) de Abril de 2.009, este Tribunal ordeno citar al Fiscal designado en la presente causa y devolver por Secretaria los documentos originales consignados.
Por diligencia de fecha (06) de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano VICTOR RAMÓN ESPINA, identificado en actas, confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos GUILLERMO REINA, LISMELY GARCÍA y ENRIQUE CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.- 87.894, 152.393 y 141.622, respectivamente, y solicita se libre nuevamente Boleta de Citación al Fiscal designado en la presente causa.
Por auto de fecha (07) de Febrero de 2012, este Tribunal ordeno citar nuevamente al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha (13) de Marzo del presente año, el Alguacil expuso haberse traslado a la sede del Edificio del Ministerio Público, con el fin de practicar la referida citación al Fiscal designado, informándole que no podía recibir dicha boleta, puesto que para la fecha en la cual fue admitida la demanda le correspondía a otra Fiscalía por estar de guardia.
Por auto de fecha (28) de Marzo de 2012, este Tribunal, en vista del error en el cual se incurrió en el auto de admisión, ordeno corregir dicho error y se decide librar nueva Boleta de Citación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día (20) de Abril de 2012, y agregada dicha boleta al expediente en fecha (27) de Abril del mismo año. Y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Enero de 1970, y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos VICTOR RAMÓN ESPINA y ARGELIA DEL CARMEN SARCOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.- V- 3.030.335 y V- 2.053.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día diecisiete (17) de Enero de 1970, por ante el Prefecto de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.08, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
De esta unión se procrearon cuatro (04) hijos tal como se evidencia en las copias cerificadas de las partidas de nacimiento.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las 09:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No. ________
LA SECRETARIA.