Exp. No. 48.136




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, 05 de junio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada junto con el escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el profesional del derecho y de este domicilio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.208, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana OMARLY ALCINA, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 12.099.986, en contra de la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y de este domicilio, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la propiedad y libertad económica, establecidos en los artículos 115 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admitida como fue la misma, en consecuencia, procede este tribunal (En Sede Constitucional) a pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar solicitada en los siguientes términos:

Se observa de las actas que la “cautela” solicitada por la representación judicial de la presunta parte agraviada se contrae a requerir a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN consistente en lo siguiente:

“…a. Para restituir el pleno ejercicio del derecho a la Libertad Económica y Derecho de propiedad, SE PROHIBA a la ciudadana identificada como AGRAVIANTE la realización de cualquier acto que impida la entrada y salida de personas, materiales, equipos e insumos que son utilizados por mi representada y sus socios en el ejercicio de las actividades de venta de comida rápida.
b. Para restituir el pleno ejercicio del Derecho a la Libertad Económica y Derecho de propiedad, SE PROHIBA a la ciudadana identificada como AGRAVIANTE que se acerque a los puestos de comida, por sí o por medio de terceros, durante un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la sentencia que declare procedente el Amparo.
c. Para restituir el pleno ejercicio del Derecho a la Propiedad, SE PERMITA a mi representada y a sus socios el normal acceso a los puestos de comida para garantizar el uso, goce y disposición de materiales, utensilios y equipos que se utilizan en las actividades de venta de comida rápida ”.

No obstante, al analizar la tutela solicitada se evidencia que la misma comporta una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, razón por la cual y previo el pronunciamiento, esta sentenciadora pasa a analizar la extensión de la potestad jurisdiccional anticipatoria en materia de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:

La Efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.

En este orden, cabe señalar que los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, año: 2006, pág. 277, al referirse a la potestad del juez de decretar medidas innominadas en amparo constitucional, sostienen lo siguiente:
“…Luego, en materia de amparo constitucional, que insistimos incluso cayendo el (sic) lo repetitivo, se trata de una garantía de protección constitucional, de un mecanismo donde el Juez del amparo debe proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados, paradójicamente, el decreto de la medida cautelar innominada depende sólo de la prudencia del operador de justicia, quien no está obligado a motivar el decreto o negativo de la medida cautelar solicitada por las partes, en el entendido de que el juez del amparo no puede de oficio decretar medidas cautelares, lo cual en definitiva no resulta tal ponderación o prudencia, sino una grosera arbitrariedad judicial intolerable al tratarse nada más ni nada menos que de un juez protector de la Constitución que en el trámite del procedimiento garantista, vulgarmente bajo el manto de constitucionalidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva referido a la motivación de los fallos judiciales”.

Bajo esta perspectiva, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Corporación L´Hotels C.A., al referirse a la potestad para el decreto de medidas cautelares innominadas en amparo constitucional, ha expresado lo siguiente:

“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo…”.


En atención a lo expuesto, observa este tribunal que si bien el presunto agraviado no necesita demostrar los extremos establecidos en la ley adjetiva civil para conseguir el decreto cautelar, tampoco el juez se encuentra obligado a motivar el decreto o negativa de la medida, ya que queda a su criterio, para lo cual debe utilizar la regla de la sana crítica y máximas de experiencia.

DECISIÓN:
Con fuerza a los argumentos antes vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 27 y 334 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, NIEGA: LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas por el profesional del derecho y de este domicilio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.208, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana OMARLY ALCINA, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 12.099.986, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta en contra de la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y de este domicilio. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), quedando anotada bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ