Exp No. 47.830/sp2
Parte actora: Yesenia Fernández Álvarez
Parte demandada: Yeorge Capacho Acevedo
Homologación Transacción
Fecha: 29-06-2012
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de junio de 2012
202° y 153°
Ocurren mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio del año en curso, el ciudadano YEORGE ROVERCK CAPACHO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.509.003 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294 por una parte, y por la otra las abogadas en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS y LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.116 y 108.124 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.661.231 domiciliada en la Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia con la finalidad de dar por terminado el presente juicio convienen en partir y liquidar los bienes de conforman la comunidad conyugal; por otra parte comparecen igualmente el ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ CAMPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.279 actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.934.020, JORGE PAREDES CHACIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.764, debidamente asistido por el abogado LEONEL RUIZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.481 y CARMEN ALICIA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.080.909 asistida por el abogado LEONEL RUIZ LEAL antes identificado; identificadas como han sido las partes intervinientes en la presente transacción, este tribunal hace la siguiente síntesis narrativa de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO conviene en hacer entrega a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) de la siguiente forma: CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) en el mismo acto mediante cheque de Gerencia a favor de DIANETH GUERRERO CAMPOS titular de la cédula de identidad No. 15.281.481; CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo) el día 6 de agosto de 2012, mediante cheque de gerencia a favor de DIANETH GUERRERO CAMPOS titular de la cédula de identidad No. 15.281.481 y la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo) el día 21 de septiembre de 2012 mediante cheque de gerencia a favor de DIANETH GUERRERO CAMPOS titular de la cédula de identidad No. 15.281.481, satisfaciendo con los mencionados pagos el cumplimiento de todos los derechos y aspiraciones de la prenombrada YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ en la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos por efecto del vínculo matrimonial que los unió y quedó disuelto por sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2007.
SEGUNDO: A cambio del recibo de la señalada cantidad de dinero, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ transfiere al ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO los derechos que le corresponden sobre los siguientes bienes conyugales:
A) Sobre las CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) acciones que le corresponden en la Sociedad Mercantil Variedades y Artesanías Yorglyn C.A (VAYORGLYN C.A); QUINIENTAS (500) acciones al valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, según capital original suscrito y CUATRO MIL (4000) acciones a un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una según aumento de capital realizado, traspasándolas en propiedad en el mismo acto y mediante el convenio celebrado al ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO quedando éste como único propietario de la nombrada sociedad mercantil. Así mismo, la nombrada ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ se compromete a renunciar como en efecto lo hace al cargo de administradora de la nombrada compañía Variedades y Artesanías Yorglyn C.A (VAYORGLYN C.A) y como consecuencia de la transacción suscrita el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO asumirá los activos y pasivos que pudieran existir de la referida empresa, sin tener nada que reclamar y responder solidariamente la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ.
B) La ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ antes identificada manifiesta que transfiere todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le corresponden sobre un Local Comercial marcado con las siglas PBA-30, que tiene solamente Planta Baja, consta de sala general y está situado a un Nivel inferior al Patio Central del Centro Comercial Caribe Zulia frente al pasillo interior 3, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra plenamente identificado en escrito de transacción.
C) Concediendo con la transacción suscrita la aprobación y consecuente autorización a la venta efectuada por YEORGE ROVERCK CAPACHO ACEVEDO a la ciudadana CARMEN ALICIA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.080.909 y de este domicilio, del inmueble destinado a vivienda principal constituido por una apartamento con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (64,32 mts2) cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el escrito de transacción, desistiendo de la acción y del procedimiento incoado como en efecto lo hace YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ por Nulidad de Venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según expediente No. 56.722.
TERCERO: Presente también en la sala del tribunal el ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ CAMPO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 105.279 domiciliado en el Municipio San Francisco obrando como endosatario en procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.934.020 y de este domicilio expuso: En relación con el Local Comercial signado con el No. PBA-43, situado en el Nivel Planta baja del Centro Comercial Caribe Zulia propiedad del ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio No. 1260-11 de fecha 12 de agosto de 2011 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sobre el cual se constituyo garantía de pago con fecha 30 de junio de 2010 declaró que por cuanto ha llegado a un arreglo amistoso y extrajudicial con el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO en su nombre propio y en representación de Variedades y Artesanías Yorglyn C.A (Vayorglyn c.a) manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento incoados en el expediente No. 56.742 por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, solicitando además la suspensión de la señalada medida de prohibición de enajenar y gravar con la debida participación al Registro Subalterno competente, no teniendo nada mas que reclamar, la sociedad mercantil Variedades y Artesanías Yorglyn C.A, el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y su persona.
CUARTO: Presente también en el tribunal el ciudadano JEORGE PAREDES CHACIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.764 y de este domicilio, asistido por el abogado LEONEL RUIZ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.448.103 y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.481 y de este domicilio expuso lo siguiente: En relación con el local comercial marcado con las siglas PBA-30, situado a un nivel inferior del patio central del Centro Comercial Caribe Zulia, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia plenamente identificado en el escrito de transacción por cuanto ha llegado a un arreglo amistoso y extrajudicial con el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO recibiendo de él el pago total de la deuda mas lo intereses y gastos judiciales reclamados en ese proceso y declaró que deja sin efecto la dación de pago devolviendo la plena propiedad sobre el mismo al nombrado ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO.
QUINTO: Presente también la ciudadana CARMEN ALICIA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.080.909 asistida por el abogado LEONEL RUIZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.481 expuso que conviene en poner en garantía de fiel cumplimiento por parte del ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO el pago de las cantidades convenidas en la transacción y que aun se adeuda el inmueble constituido por una apartamento vivienda identificado en el particular segundo.
SEXTO: Tanto la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ como YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO se responsabilizaran por el pago de los honorarios profesionales causados a sus respectivos abogados.
SEPTIMO: Todas las partes aceptan la transacción suscrita y declaran que nada mas tienen que reclamarse. Declarando asimismo la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ que no ha firmado ningún otro tipo de giro, pagaré u obligación alguna que comprometa la responsabilidad de la firma mercantil Variedades y Artesanías Yorglyn C.A ni la comunidad conyugal, finalmente en la cláusula octava solicitan al tribunal homologue la transacción suscrita le de carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento con el pago de las cantidades de dinero convenidas.
Revisada la transacción suscrita por las partes en la presente causa es menester citar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”.
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.
Una vez analizadas la argumentación normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.
Ahora bien, la parte actora ciudadana YESENIA FERNANDEZ ALVAREZ interpone formal demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal contra YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda con área de terreno y sus mejoras, ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según se evidencia de documento registrado en fecha 30 de junio de 2006 por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 37°.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) Local comercial identificado con el No. PBA-30 con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50mts2), adquirido inicialmente ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2006, anotado bajo el No. 96, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2007 bajo el No. 30, Tomo 43, Protocolo Primero.
TERCERO: Mil (1.000) acciones nominativas por un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una para un total de cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 100.000,oo) de la Sociedad Mercantil VARIEDADES Y ARTESANIAS YORGLYN C.A según se evidencia de acta constitutiva que fue presentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en fecha 25 de enero de 2005 registrada bajo el No. 42, Tomo 3A.
Ahora bien, de la transacción celebrada entre los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ se evidencia que ambas partes convienen en partir y liquidar de forma amistosa los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal antes identificados y con la finalidad de dar por terminado el juicio, el demandado de autos conviene en hacer entrega a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) satisfaciendo con los pagos efectuados el cumplimiento de todos los derechos y aspiraciones de la demandante en la comunidad conyugal que los unió.
Igualmente y a cambio del pago de la señalada cantidad de dinero, la demandante de autos transfiere al ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO las acciones que le corresponden sobre la sociedad mercantil Variedades y Artesanías Yorglyn C.A (VAYORGLYN C.A) y así mismo, se compromete a renunciar al cargo de administradora de la sociedad mercantil antes mencionada, y como consecuencia de ello el demandado de autos asume todos los activos y pasivos que le corresponden a la compañía, sin tener nada que reclamar y responder solidariamente la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ.
Por otra parte, la demandante de autos manifiesta su voluntad de transferir todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el Local comercial signado con las siglas PBA-30 arriba transcrito.
Ahora bien, revisado el carácter con el cual actúan las partes intervinientes en el presente proceso y las cláusulas contenidas en la transacción celebrada denominadas “PRIMERO, SEGUNDO literales A) y B, SEXTO y SEPTIMO” antes transcritas, se evidencia que existen recíprocas concesiones de las partes para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este tribunal, y siendo que quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, esta Juzgadora considera VALIDA la transacción celebrada en lo que respecta a los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.-
Con relación al Literal C de la cláusula SEGUNDA, y las cláusulas TERCERA, CUARTA QUINTO, SEXTO, en la cual se observa que los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ CAMPO, JEORGE PAREDES CHACIN, CARMEN ALICIA ACEVEDO estuvieron presentes en la celebración suscrita, al respecto de necesario citar al autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” referente los Legitimados para interponer el juicio de partición:
“…Legitimados, tantos activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o se llamado al juicio como demandado”
Tomando en cuenta la doctrina antes citada, se evidencia que son legitimados activos y pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, todas y cada una de las personas que sean titulares de la partición y basta tener atribuida la condición de comunero.
Ahora bien, los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ CAMPO, JEORGE PAREDES CHACIN, CARMEN ALICIA ACEVEDO no ostentan el carácter de comuneros en el presente juicio por cuanto lo debatido es la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ y que quedó disuelta por sentencia de divorcio emanada de un Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia mal pueden los ciudadanos antes mencionados participar en la transacción suscrita por los ex cónyuges, para dar por terminada las obligaciones contraídas con uno de ellos ya que para cada caso especifico deben acudir ante las instancias pertinentes para dar por concluida esas obligaciones. Así se decide.-
Es por lo que analizada la transacción suscrita en la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumada la TRANSACCIÓN celebrada en lo que respecta a los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.509.003 y las abogadas DIANETH GUERRERO CAMPOS y LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.116 y 108.124 quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. 15.661.231, en el presente proceso que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fuere signado por este juzgado bajo el No. 47.830 solo en lo que se refiere a los particulares Primero, Segundo literales A y B, SEXTO Y SEPTIMO, y en tal sentido se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo estipulado entre los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ antes identificados.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MsC GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MsC. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) bajo el No. 237-12.-
LA SECRETARIA:
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