Exp. N° 38.984






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de junio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALÓM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.772.223 y de este domicilio, en el cual solicita se libre el primer cartel de subasta, a fin de dar continuidad al presente juicio; este tribunal para resolver lo conducente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.772.223 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No 5.177.038 y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

Una vez citada la parte demandada, se observa que por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2000, ratificado en fecha 10 de julio de 2000, dicha parte procedió a contestar el fondo de la demanda, contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto el derecho como los hechos invocados en la demanda incoada.
Que una vez promovidos por las partes los medios de prueba por las partes, el tribunal procedió en auto de fecha 31 de octubre de 2000 a admitir los mismos, comisionando a un juzgado de municipio a los fines de la evacuación de la testimonial promovida.

En fecha 22 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó informes en la presente causa. Igualmente, en fecha 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa.

Por resoluciones de fecha 19 de septiembre de 2001, 26 de septiembre de 2006 y 13 de enero de 2009, respectivamente, jueces designados en fecha anterior se abocaron al conocimiento de la presente causa.

Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2009, la última jueza que se abocó al conocimiento de la causa acordó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.

Luego de varias oportunidades fijadas a solicitud de las partes para la realización del acto, finalmente en fecha 28 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria con la presencia de ambas partes, donde no se llegó a ningún acuerdo, y se procedió a fijar oportunidad para nombrar partidor en la presente causa, siendo efectivamente nombrado en fecha 06 de agosto de 2010 y una vez juramentado, presentó el informe correspondiente en fecha 15 de diciembre de 2010.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó entre otros aspectos, se repusiera la causa a fin de garantizar el debido proceso, lo cual fue negado por auto de fecha 18 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, se declaró concluida la partición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, este tribunal se abstuvo de librar el primer cartel de subasta, de lo cual apeló el apoderado judicial de la parte demandante y se oyó la apelación según auto de fecha 17 de mayo de 2011.
Expuesta la situación fáctica planteada, considera esta operadora de justicia pertinente traer a colación lo expuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Asimismo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado del tribunal).

De las normas transcritas se observa que la actividad que ejerza la parte demandada o conducta procesal asumida dependerá a su vez el desenvolvimiento posterior del juicio de partición.
En tal sentido, se observa que al haber la parte demandada contradicho los términos de la demanda, se infiere que hubo oposición a la demanda, para lo cual debió sustanciarse la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, como en efecto sucedió. Así se observa.

El Máximo Tribunal de Derecho del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

Con base al criterio supra expuesto evidencia esta operadora de justicia que en ambos casos (haya o no oposición) debe el tribunal emitir un pronunciamiento sobre la partición a los fines de los actos de ejecución posterior.

No obstante, al analizar el caso sub especie litis evidencia este tribunal que la parte demandada tanto en el acto de contestación a la demanda como en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 28 de junio de 2010, no manifestó su asentimiento a los fines de realizar la partición demandada y correspondía al tribunal dictaminar sobre el fondo del asunto planteado. Así se examina.

Sobre la base expuesta, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y por cuanto se observa que con ocasión a la oposición a la partición realizada por la parte demandada y sustanciado como fue el debate probatorio, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes sobre la partición, se hace necesario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, a fin de pronunciarse sobre la partición solicitada y evitar la subversión del orden procedimental. Así se declara.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes eiusdem. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), quedando anotada bajo el N° 238-12.-


LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.