Exp. 48.027/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.26-06-2012








EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ROSMAR CECILIA PIRELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.738.970, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOE LOUIS CARDOZO YSEA y JUAN CARLOS QUINTERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.590.819 y V-14.117.432, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.947 y 99.137, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BRITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.758, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS CALLES DE POCATERRA, MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE y OLENKA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.172.433, V-5.721.172, y V-11.252.001, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.17.899, 20.213 y 60.197, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 21 de diciembre de 2011.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ROSMAR CECILIA PIRELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.738.970, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA y JUAN CARLOS QUINTERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.590.819 y V-14.117.432, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.947 y 99.137, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JEAN CARLOS BRITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.758, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JEAN CARLOS BRITO FUENMAYOR, anteriormente identificado, en fecha 16 de octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 227, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que al inicio de la relación conyugal vivieron en completa armonía durante algunos años; sin embargo dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se tornó violento y agresivo, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, tornándose así el ambiente familiar hostil e imposible la vida en común, hasta el punto que decidió marcharse del hogar el día 17 de septiembre de 2005.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA y JUAN CARLOS QUINTERO MOLERO, antes identificados.
En fecha 13 de febrero de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda.
En fecha 11 de febrero de 2012, la parte demandada otorgó poder apud acta, a las profesionales del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA, MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE y OLENKA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, antes identificadas.
En fecha 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana ROSMAR CECILIA PIRELA VILLASMIL, asistida por el profesional del derecho JOE CARDOZO, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandado ciudadano JEAN CARLOS BRITO FUENMAYOR, asistido por la profesional del derecho IRIS VIOLETA CALLES DE POCATERRA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante y la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Vista la Incomparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, fijado para el día de hoy, solicito la Extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es todo”, razón por la cual se declaro terminado el acto conciliatorio.

II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 11 de mayo de 2012, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana ROSMAR CECILIA PIRELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.738.970, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana ROSMAR CECILIA PIRELA VILLASMIL, contra el ciudadano JEAN CARLOS BRITO FUENMAYOR, ambos identificados anteriormente, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 16 de octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.227, que corre inserta en las actas en los folios 3 y 4, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 230-12.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ