REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N°: 41.294
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS ESPECIALES C.A., (ISERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1986, bajo el No. 70, Tomo 59-A inicialmente registrada con las siglas ISERCA y posteriormente modificada a ISERCA, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de octubre de 1992, protocolizada en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 2, Tomo 3-A, representada por su Director Principal Presidente ciudadana ZULAY ELENA BRACHO PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.519 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BENILDA CASTILLO COHEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.608 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 05 diciembre 2002

I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS ESPECIALES C.A., (ISERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1986, bajo el No. 70, Tomo 59-A inicialmente registrada con las siglas ISERCA y posteriormente modificada a ISERCA, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de octubre de 1992, protocolizada en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 2, Tomo 3-A, representada por su Director Principal Presidente ciudadana ZULAY ELENA BRACHO PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.519 y de este domicilio, en contra de la ciudadana BENILDA CASTILLO COHEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.608 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 701 y siguientes del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, este juzgado admitió la querella interpuesta y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la misma.
En fecha 12 de febrero de 2003, el tribunal dejó constancia de haberse librado despacho de ejecución.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, se libraron recaudos de citación de la parte querellada.
En fecha 15 de mayo de 2003, el alguacil natural de este tribunal agregó exposición a las actas donde consta que no pudo localizar a la parte querellada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, este tribunal ordenó librar carteles de citación, siendo consignados los ejemplares por la parte querellante en fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 09 de julio de 2003, se agregó a las actas comisión librada por este tribunal, sin haber sido ejecutada por falta de impulso de la parte interesada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de dos 2003, este tribunal designó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio, como defensor ad litem de la parte querellada, el cual fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2003, dejándose constancia en actas de dicho acto en la misma fecha y en fecha 01 de diciembre de 2003 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha ocho 08 de marzo de 2004, se dejó constancia en actas de la citación del defensor judicial designado en el proceso.
El mencionado defensor ad-litem de la parte querellada en fecha 15 de marzo de 2004, presentó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte querellante en la causa presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en la misma fecha.
Por resolución de fecha 13 de marzo de 2003, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes en el presente proceso.
En fecha 16 de marzo de 2012 y 22 de mayo de 2012, se dejó constancia en las actas de la notificación de la parte querellada y querellante, respectivamente.

II
MOTIVACIÓN:
Expuesto lo anterior, pasa esta operadora de justicia a estudiar el procedimiento especial en la materia objeto del presente debate, haciendo los siguientes planteamientos:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Subrayado del tribunal).

Con relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo), señaló lo siguiente:
“En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).
En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes”. (Subrayado del tribunal)

En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia que en fecha 09 de julio de 2003, se agregó a las actas comisión librada por este tribunal, sin haber sido ejecutada por falta de impulso de la parte interesada.
No obstante, se constata que en fecha anterior a la constancia en actas de la ejecución ordenada, se realizaron determinados actos, tales como:
En primer lugar, el libramiento de los recaudos de citación de la parte querellada, en fecha 10 de abril de 2003.
La exposición del alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2003, donde deja constancia de la imposibilidad de localizar a la parte querellada.
Y, finalmente del libramiento de los carteles de citación en fecha 26 de mayo de 2003, así como de la consignados los ejemplares por la parte querellante en fecha 16 de junio de 2003.
Sobre la base expuesta, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta menester citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y por cuanto observa que este tribunal procedió a citar a la parte querellada, incluso antes de haberse ejecutado la medida de secuestro decretada junto con la admisión de la querella, hasta el extremo de nombrar defensor ad litem de la parte querellada, en consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, y se insta a la parte querellante se sirva dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, la paz social y garantizar un debido proceso, se REPONE la presente causa al estado de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo supra expuesto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), quedando anotada bajo el N° 228-12.-


LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


GSR/KOF/sc1.