Exp No. 48.052/sp2
Parte actora: Irwing González Arrieta
Parte demandada: Alejandra María Velazco Barrios
Juicio: Partición de la Comunidad Conyugal
Decisión: Negativa de Reposición de la Causa.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio de 2012
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 7 de mayo del año en curso, por la parte demandada ciudadana ALEJANDRA MARIA VELAZCO BARRIOS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210 y 83.303 por una parte, y por otra parte, el escrito presentado en fecha 23 de mayo del año en curso por el abogado CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IRWING RAFAEL GONZALEZ ARRIETA; este tribunal en relación a los planteamientos realizados por las partes, hace las siguientes consideraciones:
Por escrito presentado en fecha 7 de mayo del año en curso, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano IRWING RAFAEL GONZALEZ ARRIETA plenamente identificado en actas, y reconviene para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en que sea declarado y reconocido el ciento por ciento (100%) de los derechos de dominio propiedad y posesión del inmueble objeto del presente juicio de partición, en virtud de una cesión celebrada por ante el Tribunal de Protección del niño, y del adolescente Sala de Juicio No. 2 en ocasión a la solicitud de divorcio 185-A que fue realizada por ante ese tribunal, además de eso, hace oposición a la partición.
En fecha 10 de mayo del año en curso, se admitió la reconvención planteada en la presente causa.
En fecha 23 de mayo del año en curso, comparece la parte actora a dar contestación a la reconvención intentada por la parte demandada en la presente causa, y solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por existir la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de toda manifestación y consentimiento de disolución y liquidación de gananciales realizada antes de ser declarada la disolución del vinculo matrimonial; a tales efectos solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la reconvención admitida y se declare sin lugar la oposición al procedimiento de partición formulado por la parte demandada ALEJANDRA MARIA VELAZCO BARRIOS.
Posteriormente, por diligencia presentada en fecha 5 de junio del año en curso, el apoderado demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora en relación al pedimento realizado por la parte actora referente a que la oposición realizada por la parte demanda fue de carácter netamente genérico, por no estar fundamentada en los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a citar la mencionada norma la cual establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Por su parte, el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles especiales contenciosos” con relación a la oposición en el juicio de partición de bienes, expresó lo siguiente:
“No puede confundirse un convenimiento expreso del demandado, en los hechos que se relacionan en el libelo de la demanda, con la inversión de la carga probatoria que implica la contradicción o indeterminación de esos mismos hechos. En decisión No. RC-00023 de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia de Yris Armenia Peña Espinoza en el juicio de Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González, Exp. 06-685, determinó que, a pesar de que un tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del CPC, el hecho de realizar el demandado alegatos que contrarían la pretensión del actor origina una controversia acerca de los bienes a partir, y en consecuencia, debe tenerse por hecha la oposición. Según la Sala, esa actitud quebranta el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
En pocas palabras, se flexibiliza la valoración de efectiva oposición con base al contenido base del rechazo anteriormente comentado, y se acepta que “la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada; aun cuando, no esté referida expresamente a la partición propiamente dicha al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente…a oponerse a los requerimientos hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes. Repito que, de esta forma, se amplia el radio de acción del artículo 778 precitado y el efecto de abrir la fase de cognición”
Tal y como se evidencia de la doctrina antes citada, la cual esta Juzgadora acoge para el presente caso, es válida la oposición realizada por la parte demandada en el sentido de contradecir los hechos alegados por la parte actora en su pretensión, manifestando su intención de oponerse a la partición incoada, aun y cuando la misma no esté encuadrada taxativamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil antes citado, considerar lo contrario, atenta contra la posibilidad de las partes de acceder al juicio ordinario en el cual se prueban los hechos alegados por ellos, en tal sentido esta Juzgadora considera válida la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa y como consecuencia de ello, NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado demandante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada en la presente causa, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:
En el juicio de partición contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se distinguen dos etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición.
En aplicación a la norma procesal antes indicada al caso in comento, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que si bien la parte demandada realizó oposición a la partición incoada por el ciudadano IRWING RAFAEL GONZALEZ lo cual a juicio de este tribunal es perfectamente válida, la subsiguiente fase, es continuar con los trámites del procedimiento ordinario, todo en virtud de la oposición planteada por la demandada, dentro del cual las partes deberán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes para la demostración de sus pretensiones, que llevará a esta Jurisdicente a emitir el fallo correspondiente que embarace la partición según las pruebas demostradas por las partes, en consecuencia mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada sin haber entrado en la fase cognoscitiva del procedimiento, por tal motivo, esta Juzgadora NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada en el sentido de reponer la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada. Así se decide.
Con relación al pedimento realizado por la parte actora referente a la nulidad del auto de la reconvención propuesta por la parte demandada, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la misma reconvino al ciudadano IRWING RAFAEL GONZALEZ ARRIETA cito: “para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal en lo siguiente:
1. Sea declarado por este competente tribunal a la declaración y reconocimiento judicial del ciento por ciento (100%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión de: 10 (1) inmueble constituido por una (1) apartamento signado con las siglas 7C, piso Séptimo de la Torre “A”, Primera Etapa del Conjunto Residencial “Araguaney” situado en el sector Sabaneta Larga, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en fecha 17 de diciembre de 1998, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 17°.
Al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además se los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
De le lectura del escrito de fecha 23 de mayo del año en curso, presentado por la parte actora ciudadano IRWING RAFAEL GONZALEZ ARRIETA, el mismo alega que existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de procedimientos compatibles entre sí.
Así mismo alega que la acción declarativa encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por no tener un procedimiento especial contemplado en la referida ley adjetiva, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 338 y siguientes eiusdem, es decir, que su trámite discurrirá bajo las previsiones del procedimiento civil ordinario escrito.
Es indiscutible lo antes alegado por el apoderado actor, al mencionar que las acciones mero declarativas se tramitan conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil al no tener un procedimiento establecido en la Ley, mas sin embargo, cabe acotar que en virtud de la oposición realizada en la presente causa, la incompatibilidad alegada es inexistente debido a que una vez formulada la oposición a la partición la misma debe ser tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario y nada obsta para que puedan continuar la demanda primigenia de partición con la reconvención intentada, no obstante su procedencia o improcedencia será decidida en el fallo que resuelva la partición, por tal motivo, esta Juzgadora declara la improcedencia del alegato presentado por la parte actora en el sentido de que existe la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que el presente juicio se encuentra en fase de procedimiento ordinario en virtud de la oposición plantada. Así se decide.
En consecuencia, queda aperturada la presente causa a juicio ordinario una vez notificadas las partes de la presente decisión. NOTIFIQUESE.
LA JUEZA:
MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se libró boletas de notificación y se publicó bajo el No. 215-12.-
La secretaria:
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