Exp. No.- 34.787/r.r.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES: ANGELA HAIDEE GROSSI y CARLOS JOSE VOLK.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
FECHA DE ADMISION: CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1.996.
PARTE NARRATIVA
Por resolución de fecha catorce (14) de Octubre de (1.996), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos: ANGELA HAIDEE GROSSI y CARLOS JOSE VOLK, argentinos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.188.075 y E-81.187.316, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho y de igual domicilio ARMANDO ANIYAR y ANA MARIA PASQUALE R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.301 y 56.687, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguiente del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos ANGELA HAIDEE GROSSI y CARLOS JOSE VOLK, con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 14-10-1.996 por cuanto no ha habido conciliación entre ellos.
PARTE MOTIVA
Establece nuestro Código Civil vigente en la parte infine del artículo 185 dedicado a establecer las causales de Divorcio:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.”
Por otra parte, opina la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
”…Sabemos que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento comienza con la solicitud hecha de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y presentada personalmente por ellos al Juez competente. Pues bien, puede ocurrir que ambos esposos estén también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, caso en el cual harán el pedimento, conjuntamente, en el mismo escrito mediante el cual solicitan de la autoridad judicial, la declaración de separación de cuerpos.”
Hechas las anteriores consideraciones, de un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 14 de Octubre de 1.996, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los solicitantes; igualmente cumplidas como han sido las formalidades establecidas en la normativa legal reguladoras del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos: ANGELA HAIDEE GROSSI y CARLOS JOSE VOLK, argentinos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.188.075 y E-81.187.316, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día tres (03) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según consta del acta de matrimonio No. 219 que corre inserta en las actas, al folio ocho (08). ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, no se hace pronunciamiento alguno por cuanto consta de actas que a la fecha los mismos han adquirido la mayoridad.
Con relación a la comunidad de bienes, las partes han acordado lo siguiente: El inmueble constituido por el apartamento 8D ubicado en la octava planta del Edificio Bahía Norte I del conjunto residencial Viento Norte situado en la calle 41 del sector Monte Claro Bajo, hoy denominado Av. Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91,00 M2) y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, comprendido dentro del los siguientes linderos: NORTE: pasillo, escaleras y apartamento 8C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8ª y OESTE: fachada oeste del Edificio, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio, y un porcentaje de condominio de cero unidades con ocho mil novecientos veintiocho diezmilesimas por ciento (0,8928%) de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 1.982, bajo el Nº 11, Tomo 12 del Protocolo Primero y perteneciente a la comunidad conyugal según documento protocolizado en la ya citada Oficina de Registro en fecha 13 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 24, Tomo 24 del Protocolo Primero, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ANGELA HAIDEE GROSSI. Con relación al inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la ciudad de Buenos Aires, república de Argentina, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, continuará en comunidad entre ambos en partes iguales. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 216-12.-

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.