Se inicia el presente juicio de INTERDICCION seguido por la ciudadana IRIS BEATRIZ BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.871, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.414, de igual domicilio, contra la ciudadana DAIRY TRINIDAD BADELL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.671.119, del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
Alega la demandante que es hermana de la ciudadana DAIRY TRINIDAD BADELL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.671.119, residenciada en el Barrio Amaro, Av. 43, calle 57 E, casa No. 85-356, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta desde su nacimiento: Retardo Mental, Epilepsia y Convulsiones debido a Hipoxia, como se evidencia del Informe Médico Familiar practicado por el “Centro Integral de la Familia”, Medicina Familiar, expedido por su médico tratante Maria A. Posada G., titular de la cédula de identidad No. 13.032.000, MSD: 64.621, COMEZU: 11927, que señala el diagnostico y determina la verdadera condición del incapacitado, inserto en el folio ocho (08), circunstancia por la cual se encuentra discapacitada para la realización de actos que involucren actividad mental y física normal, el ejercicio de sus derechos civiles, lo que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, por lo que solicita al Tribunal declare formalmente la Interdicción y le nombre un Curador.
TRAMITACION DEL JUICIO
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal el día diecinueve (19) de julio de 2010, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se ordenó abrir la averiguación sumaria, interrogándose a la ciudadana DAIRY TRINIDAD BADELL CHAVEZ, ya identificada, y de dos psiquiatras de esta localidad quienes examinarán al referido ciudadano, los cuales serán designados posteriormente por el Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, presente en la sala del despacho la ciudadana IRIS BEATRIZ BADELL, ya identificada, asistida por la Abogada JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA, identificada en actas, consignó las copias certificadas para que se libren los recaudos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA, plenamente identificada en autos.
En fecha once (11) de octubre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado practico la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha trece (13) de octubre de 2010.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, la ciudadana Fiscal provisoria Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó gestión alguna posterior a la notificación de la representación fiscal, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en la que la actora consigno las copias para que se libraran los recaudos al fiscal del ministerio público y confirió poder apud-acta, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) de año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de Interdicción. Así se considera.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICCION, intentado por la ciudadana IRIS BEATRIZ BADELL, ya identificada, contra la ciudadana DAIRY TRINIDAD BADELL CHAVEZ, identificada en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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