Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado MELQUIADES PELEY inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SHIRLEY VARGAS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.256.435 en el presente juicio seguido contra el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.229.912, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo – El Moján, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa No. 32-165, actualmente calle 4, No. 1E-20, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de fideicomiso y caja de ahorro, que le puedan corresponder al ciudadano Gerson Berrios Malpica, como profesor de la Universidad del Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Gerson Olinto Berrios Malpica y Shirley Vargas Gutierrez, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Sala Unipersonal No. 3,, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad para demostrar los bienes que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO, Y CAJA DE AHORRO que corresponden al ciudadano GERSON BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.229.912, como profesor de la Universidad del Zulia, a partir del cuatro (04) de mayo de 2001, fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2011, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo – El Moján, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa No. 32-165, actualmente calle 4, No. 1E-20, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno mide quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de la empresa Proyecto y Construcciones Peco, Sur: su frente, cañada intermedia y carretera vía Maracaibo El Moján, Este: con propiedad que es o fue de la empresa Proyecto y Construcciones Peco, y Oeste: con la Urbanización Mara Norte, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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